REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
193º Y 144º
PARTE DEMANDANTE: OMAÑA SALAS ANA DEL CARMEN, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°. V-13.306.149, domiciliada en Barrio Santa Rosa, calle 2 bis, N° 11-81, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil
PARTE DEMANDADA: REYNALDO ALBERTO PORRAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°. V-7.779.186, domiciliado en Caracas, Distrito Capital y hábil.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
EXPEDIENTE: N° 264-2005
I
PARTE NARRATIVA
En fecha, 10-08-2005, se recibe la presente SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA constante de UN (01) folios útiles, junto con SIETE (07)anexos, presentada personalmente por la ciudadana: OMAÑA SALAS ANA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.306.149,de este domicilio y hábil, actuando en nombre y representación de su hijo el niño: REINALDO ARGENIS PORRAS OMAÑA, la solicitante expone que al ciudadano: REINALDO ALBERTO PORRAS CASTILLO, padre de su hijo, se le estableció pagar una Pensión de Alimentos en la cantidad de Cien mil Bolívares(Bs. 100.000,oo)mensuales a favor de su hijo ya mencionado, la cual quedo en la sentencia de Divorcio por Ruptura Prolongada dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 06-05-2004 y que nunca llegó a pagar ninguna mensualidad, razón por la cual demanda al ciudadano: REINALDO ALBERTO PORRAS CASTILLO, ya identificado por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES ( Bs. 100.000,oo) mensuales, tal y como fue establecida en la sentencia de Divorcio.
Este Tribunal en fecha 11-08-2005, le dio entrada a la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, quedando inventariada bajo el N° 264-2005, y acordó notificar al obligado para que comparezca por ante el recinto de este Juzgado al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, más nueve días que se le conceden como termino de distancia, a las diez de la mañana, para celebrar reunión conciliatoria en presencia de la solicitante, a tales efectos se libró Rogatoria al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y se acordó oficiar a la Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha, 01-03-2005, (flio.17) se observa diligencia suscrita por la ciudadana: ANA DEL CARMEN OMAÑA, en la cual solicita se notifique nuevamente al obligado. En fecha, 02-03-2005, (flio. 18) se observa auto dictado por este tribunal mediante el cual se acordó oficiar al Juzgado Distribuidor del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, solicitando las resultas de la Rogatoria enviada al mencionado Juzgado. En fecha, 22-04-2005 (flio. 26) se observa oficio N° 11561, fechado 18-04-2005, enviado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio N° XIII, remiten anexo comisión de notificación del obligado ciudadano: REYNALDO ALBERTO PORRAS CASTILLO, debidamente cumplida. En fecha, 04-05-2005, (flio. 27) se observa Acto de Reunión Conciliatoria, el mismo se declaró desierto por cuanto no se hizo presente el obligado, compareció al acto la solicitante ciudadana: OMAÑA SALAS ANA DEL CARMEN. En fecha, 11-05-2005 (flios. 28 y 29) se observa escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la ciudadana: ANA DEL CARMEN OMAÑA SALAS, con el carácter de autos. En fecha, 12-05-2005 (flio. 38) se observa auto del Tribunal mediante el cual admite las pruebas promovidas por la solicitante, por ser presentadas en tiempo hábil.
II
PARTE MOTIVA
Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha, 11-08-2005, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud trata de Fijación de Obligación Alimentaria a la suma de CIEN MIL BOLÍVARES ( Bs. 100.000,oo) mensuales; y el doble de la misma cantidad como cuotas extraordinarias para los meses de agosto y septiembre.
Para la celebración del acto conciliatorio no se hizo presente el obligado, quedando abierto el procedimiento a pruebas, en donde solamente la parte demandante promovió pruebas.
Ahora bien, en este proceso a pesar de haber sido citado el obligado de autos, el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado, para el acto conciliatorio, no contesto la demanda ni promovió prueba alguna que lo favoreciera
operando de esta manera la confesión ficta; en consecuencia, tal y como lo establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, se debe sentenciar atendiendo a la confesión del demandado, lo que implica la aceptación de los hechos.
A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
“ ...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción jurstatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:
“...Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la via de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor, y a demás, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda...”
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
La solicitante consigna su escrito de Pruebas dentro de la oportunidad legal y promueve las siguientes:
1.- Documentales: En cuanto a las facturas de pago de gastos médicos del niño REINALDO ARGENIS PORRAS OMAÑA, de vestido y de útiles escolares. Este Tribunal considera que las mismas por cuanto no fueron ratificadas en juicio por la testimonial del tercero que las emite, conforme al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, solo sirven como indicio de los gastos de la solicitante ciudadana: OMAÑA SALAS ANA DEL CARMEN.
Probadas igualmente las necesidades del niño: REINALDO ARGENIS PORRAS OMAÑA, por ser un hecho notorio el alto costo de la vida, lo procedente es fijar la Obligación Alimentaria a la suma de CIEN MIL BOLÍVARES ( Bs. 100.000,oo) mensuales, la cuota extraordinaria para los meses de agosto y diciembre, de Bs. 100.000,oo, debiendo por consiguiente en dichos meses ser consignada como Pensión
de Alimentos el doble de la cantidad fijada, esto es, DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 200.000,oo), los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes: Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: CON LUGAR. La solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana: OMAÑA SALAS ANA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.306.149, de este domicilio y hábil, en contra del ciudadano: REYNALDO ALBERTO PORRAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.779.186, y hábil, en beneficio del niño: REINALDO ARGENIS PORRAS OMAÑA, de 08 años de edad respectivamente; en la que se acuerda:
III
PARTE DISPOSITIVA
PRIMERO: El obligado deberá cancelar por concepto de obligación Alimentaría fijada; CIEN MIL BOLÍVARES, ( Bs. 100.000,oo) mensuales (cuota ordinaria) y la cuota extraordinaria para los meses de agosto y diciembre se fija en CIEN MIL BOLÍVARES ( BS.100.000,oo), debiendo ser consignada en dichos meses como Pensión Alimentaría el doble de la cantidad fijada, esto es. DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs200.000,oo).
SEGUNDO: Dichos montos deberán ser depositados los cinco primeros días de cada mes en la Cuenta de Ahorros que a tal efecto se aperturó en el Banco de Fomento Regional los Andes de esta Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui, a nombre del niño, REINALDO ARGENIS PORRAS OMAÑA, quien será representado por su legitima madre ciudadana: ANA DEL CARMEN OMAÑA SALAS, antes identificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 23 días del mes de Mayo de 2005.
EL JUEZ,
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DR. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA,
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Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 11:00 am., se dejo copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
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EEOJ/fanny
Exp. N° 264-2004
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