REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. La Grita, 24 de Mayo del año Dos Mil Cinco.-
192 y 193
Vista la accion de amparo constitucional autonoma interpuesta por el ciudadano RAFAEL JOSE HADDAD CRASTO, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.843.630, actuando en representación de los firmantes de la Asamblea de Ciudadanos celebrada en la aldea Pueblo Encima de la Parroquia Emilio Constantino Guerrero del Municipio Jauregui del Estado Tachira en fecha 29 de Abril de 2005, asistido por la abogado MARYORIE PICOTT R. IPSA No.37.373, plenamente identificados, en contra del acuerdo de la Ilustre Camara Municipal del Municipio Jauregui del Estado Tachira, sancionado en Sesion Ordinaria de fecha 12 de Abril de 2005, a traves del cual se aprueba la designacion del nombre del ciudadano Jose Silverio Ramirez Mora como eponimo de las instalaciones deportivas en Pueblo Hondo; Este Juzgador, en atención a que el Juez, antes que un director del proceso, asume el papel de contralor, por que su función consiste propiamente en velar por que las actuaciones procesales se realicen en las condiciones de lugar y tiempo previamente establecidas en la Ley y con observancia de los requisitos y formas que aseguren su eficacia en el proceso, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Organica de Amparo, según el cual el juez al constatar que no estan llenos los extremos de ley exigidos en el artículo 18 ejusdem puede ordenar la corrección del defecto u omisión, materializandose así lo que en doctrina se conoce como el despacho saneador, consistente en otorgar una garantia adicional al actor para que corrija algun error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción; procede a hacer las siguientes consideraciones:
Nuestra Ley Organica de Amparo en su artículo 19 senala que si la solicitud fuera oscura o no llenare los requisitos exigidos en su artículo 18, el Juez constitucional puede ordenar al accionante la corrección de su solicitud en cuanto al error, defecto u omisión que presente la misma.
En tal sentido, corresponde determinar quienes estan legitimados para intervenir en el proceso de amparo, es decir, los que se encuentran habilitados para comparecer en él, bien sea para sostener la pretensión o para oponerse a ella. Por tanto, la legitimacion constituye un requisito necesario tanto para el accionante (activa) como para el presunto agraviante (pasiva) y los terceros interesados (activa o pasiva)
El ordinal 1 del articulo 18 ejusdem exige, que el accionante o agraviado se identifique, ello implica senalar los nombres, cédulas o pasaportes, si se trata de personas naturales, o los datos de constitución correspondiente si se trata de personas juridicas. En el caso de que la acción de amparo sea interpuesta por un representante del accionante, la ley exige que se indiquen los datos concernientes al poder conferido, en tal sentido la jurisprudencia de nuestros tribunales ha sido muy exigente con relación a la necesidad de estar debidamente representado en juicio, al extremo de ser requerido siempre la consignación del instrumento poder que acredita tal representación.
En efecto, la jurisprudencia ha negado la validez de las actuaciones dentro de un proceso de amparo constitucional cuando no conste en autos el documento poder que acredite la representación. Así en decisión de fecha 23 de Septiembre de 1998, la Sala de Casación Civil senalo que :
"...la Sala observa que no consta en el expediente la representación judicial del abogado que presento la solicitud de amparo constitucional, pues este no cumplio su carga procesal de consignar el instrumento poder que lo acredite como apoderado en el proceso. Por esa razon, la Sala estima como no presentada la solicitud de amparo constitucional y nulas todas las actuaciones posteriores, motivo por el cual no tiene materia que decidir en el presente caso."
Y, en otros casos, se ha negado tambien la validez del documento poder que acredita la representación, por tratarse de un poder especial para intentar una acción en particular distinta a la de amparo constitucional.
En el caso de autos, la accionante expresamente indica "... actuando en representación de los firmantes de la Asamblea de ciudadanos celebrada en la Aldea Pueblo Encima ...en fecha 29 de abril de 2005...y autorizado como fui para difundir los acuerdos e interponer los recursos a que hubiera lugar...". En este sentido, debemos destacar que tal como consta del anexo marcado "A", la representación asumida por el accionante le fue conferida en una presunta asamblea de ciudadanos efectuada el 29-4-05 con el fin de debatir y decidir asuntos de interes colectivo, en la cual fueron debatidos los puntos indicados como agenda del dia y en la que se indica "...La asamblea designa..., ciudadano RAFAEL JOSE HADDAD CRASTO...para que comunique a las autoridades respectivas y haga del conocimiento publico las decisiones a las cuales hemos arribado, igualmente para que ejerza las acciones a las cuales hubiera lugar en atención a los derechos de participación ciudadana..."(subrayado propio). Visto así, dicho instrumento o acta no reune los requisitos necesarios para determinar la representación que para el ejercicio de la presente accion de amparo constitucional pretende asumir el aquí accionante; cabe destacar que se trata de un acta emanada de un grupo de ciudadanos que pretenden abrogarse su participación en una determinada parroquia, a diferencia de lo que ocurre cuando el actor forma parte de una asociación o grupo legalmente conformado capaz de tutelar, de una manera mas representativa y eficiente, el interes o los derechos de ese colectivo. Cabe destacar la decisión de la Sala Politica Administrativa que expreso:
"...En el caso presente, lo planteado no es la titularidad de un interes difuso, sino de un supuesto interes colectivo, del cual el actor se autoconsidera como representante, circunstancia esta que impide que posea legitimidad para actuar, por cuanto sus alegatos pueden estar en contraste con los otros multiples sujetos y entidades integrantes de la colectividad. Nadie puede autotitularse -sin que exista una norma que lo faculte para ello- como representante de la colectividad, y menos aún, pretender que se dicte un fallo de conformidad con sus deseos, capaz de recaer sobre la totalidad de los ciudadanos quienes pueden o no estar de acuerdo con la pretensión que hubiese deducido...".
Es por lo anteriormente expuesto, que este Juzgador ordena la corrección de la presente solicitud de amparo en cuanto a su legitimación activa.
En cuanto a legitimación para comparecer en el proceso de amparo constitucional como parte demandada, esta corresponde a la persona u organo del estado que se senale como presunto agraviante, el cual debe estar perfectamente identificado en el escrito de solicitud, ello de conformidad con los ordinales 2 y 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo. Así, en el caso de los amparos intentados contra algun ente de la Administración pública deberá indicarse el organo respectivo y el titular del despacho para el momento de la interposición de la accion de amparo. Visto así, este Juzgador observa que en la presente solicitud de amparo se senala como presunto agraviante a la Ilustre Camara Municipal del Municipio Jauregui del Estado Táchira, sin embargo no indico la solicitante del amparo el representante de ese despacho a los fines de practicar las respectivas notificaciones, por lo que quien Juzga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Organica de amparo insta a la accionante a que indique la representante del despacho a los fines de practicar las respectivas notificaciones.
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado de los MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA CORRECCION DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en los términos expuestos. Notifiquese al accionante del presente auto.
EL JUEZ,
Dr. EDIXON OLANO JAIMES
LA SECRETARIA.
Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE