REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
194º Y 145º

PARTE DEMANDANTE: SALAS URBINA ROSA MARIA, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°. V-15.927.538, domiciliada en Sabana Grande, Sector Osorio, cerca del Liceo Idelfonso Méndez Omaña, Parroquia Monseñor Miguel Antonio Salas, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

PARTE DEMANDADA: CASTRO EDGAR ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°. V-13.305.810, domiciliado en Carrera 3 con calle 1 N° 3-24 de esta Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira. y hábil.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
EXPEDIENTE: N° 184-2003


I
PARTE NARRATIVA

En fecha, 04-09-2003, se recibe la presente SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA constante de UN (01) folio útil, junto con CINCO (05)anexos, presentada personalmente por la ciudadana: SALAS URBINA ROSA MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.927.538,de este domicilio y hábil, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños: EDGAR ALEJANDRO y FERNANDO ANTONIO CASTRO SALAS, la solicitante expone que viene a este Juzgado a demandar al ciudadano: CASTRO EDGAR ALEXANDER, padre de sus hijos, por fijación de Obligación Alimentaria en la cantidad de Bs. 15.000,oo, quincenales, es decir la suma de Bs. 30.000,oo mensuales, ya que ella no trabaja en nada y pide que el mismo la ayude con los gastos médicos de su hijo FERNANDO ANTONIO y consigno copia de las partidas de nacimiento de los niños.
Este Tribunal en fecha 08-09-2003, le dio entrada a la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, quedando inventariada bajo el N° 184-2003, y acordó citar al obligado




para que comparezca por ante el recinto de este Juzgado al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las diez de la mañana, para celebrar reunión conciliatoria en presencia de la solicitante, y se acordó oficiar a la Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha, 16-09-2003, (flio.09) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifiesta que cito al ciudadano CASTRO EDGAR ALEXANDER. En fecha, 23-09-2003, (flio. 11) se observa Acto de Reunión Conciliatoria, el mismo se declaró desierto por cuanto no se hizo presente ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado. En fecha, 23-10-2003 (flio. 12) se observa diligencia suscrita por la ciudadana: ROSA MARIA SALAS, en la que pide al Juez se avoque al conocimiento de la causa. En fecha, 24-10-2003 (flio. 13) se observa auto del Tribunal mediante el cual el Juez Suplente se avoco al conocimiento de la causa y se acordó librar boletas de notificación del avocamiento a las partes. En fecha, 11-11-2003 (flio. 14) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en la que manifiesta que notifico del avocamiento al ciudadano CASTRO EDGAR ALEXANDER. En fecha, 26-05-2005 (flio 16) se observa diligencia suscrita por la ciudadana: ROSA MARIA SALAS URBINA, madre de los niños Edgar Alejandro y Fernando Antonio Castro Salas, en la que solicita al ciudadano Juez se dicte sentencia en la presente causa ya que debido a problemas personales no había podido seguirle dando el impulso procesal al presente procedimiento.
II
PARTE MOTIVA

Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha, 08-09-2003, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud trata de Fijación de Obligación Alimentaria a la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 30.000,oo) mensuales; y el doble de la misma cantidad como cuotas extraordinarias para los meses de agosto y septiembre.
Para la celebración del acto conciliatorio no se hizo presente ninguna de las partes razón por la cual se declaró el desierto el acto, quedando abierto el procedimiento a pruebas, en donde ninguna de las partes promovió prueba alguna.
Ahora bien, en este proceso a pesar de haber sido citado el obligado de autos, el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado, para el acto conciliatorio, no contesto la demanda ni promovió prueba alguna que lo favoreciera
operando de esta manera la confesión ficta; en consecuencia, tal y como lo establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, se debe sentenciar atendiendo a la confesión del demandado, lo que implica la aceptación de los hechos.






A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
“ ...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción jurstatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:
“...Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la via de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor, y a demás, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda...”
Probadas igualmente las necesidades de los niños: EDGAR ALEJANDRO y FERNANDO ANTONIO CASTRO SALAS, por ser un hecho notorio el alto costo de la vida, lo procedente es fijar la Obligación Alimentaria a la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 30.000,oo) mensuales, la cuota extraordinaria para los meses de agosto y diciembre, de Bs. 30.000,oo, debiendo por consiguiente en dichos meses ser consignada como Pensión de Alimentos el doble de la cantidad fijada, esto es, SESENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 60.000,oo), los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes: Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: CON LUGAR. La solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana: SALAS URBINA ROSA MARIA, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°. V-15.927.538, domiciliada en Sabana Grande, Sector Osorio, cerca del Liceo Idelfonso Méndez Omaña, Parroquia Monseñor




Miguel Antonio Salas, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, en contra del ciudadano: CASTRO EDGAR ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°. V-13.305.810, domiciliado en Carrera 3 con calle 1 N° 3-24 de esta Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira. y hábil, en beneficio de los niños: EDGAR ALEJANDRO y FERNANDO ANTONIO CASTRO SALAS, de 05 y 04 años de edad respectivamente; en la que se acuerda:
III
PARTE DISPOSITIVA
PRIMERO: El obligado deberá cancelar por concepto de obligación Alimentaría fijada; TREINTA MIL BOLÍVARES, ( Bs. 30.000,oo) mensuales (cuota ordinaria) y la cuota extraordinaria para los meses de agosto y diciembre se fija en TREINTA MIL BOLÍVARES ( BS.30.000,oo), debiendo ser consignada en dichos meses como Pensión Alimentaría el doble de la cantidad fijada, esto es. SESENTA MIL BOLÍVARES ( Bs 60.000,oo).
SEGUNDO: Dichos montos deberán ser depositados los cinco primeros días de cada mes en la Cuenta de Ahorros que a tal efecto se aperturara en el Banco de Fomento Regional los Andes de esta Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui, a nombre de los niños, EDGAR ALEJANDRO y FERNANDO ANTONIO CASTRO SALAS, quienes serán representados por su legitima madre ciudadana: SALAS URBINA ROSA MARIA, antes identificada.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 31 días del mes de Mayo de 2005.
EL JUEZ,
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DR. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA,
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Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 11:00 am., se dejo copia para el archivo del Tribunal y se libró boletas de notificación a las partes.
La Secretaria,
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EEOJ/fanny
Exp. N° 184-2003