REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
193º Y 144º

PARTE DEMANDANTE: SONIA NEREIDA BELLO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.419.905, de este domicilio y hábil.

PARTE DEMANDADA: ANDRADE HERNÁNDEZ GILBERTO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.282.537, de este domicilio y hábil.

MOTIVO: SOLICITUD DE PAGO DE PENSIONES DE ALIMENTO ATRASADAS
EXPEDIENTE: No. 189-2003
I
PARTE NARRATIVA

En fecha, 03-02-2005, (flio.25) se observa diligencia suscrita por la ciudadana: SONIA NEREIDA BELLO, ya identificada en autos, mediante la cual solicito el PAGO DE LAS PENSIONES DE ALIMENTO ATRASADAS, al ciudadano: GILBERTO ANTONIO ANDRADE HERNÁNDEZ, a favor de su hijo el niño: OLIVER RENE ANDRADE BELLO, por cuanto no cancela las mismas desde el mes de septiembre del año 2004 y adeuda varios meses, es de hacer notar que la Obligación alimentaria se estableció en la cantidad de cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES ( Bs. 25.000,oo) mensuales. En fecha, 04-02-2005, (flio.31) Se observa auto de este Tribunal mediante el cual admitió la solicitud de Pago de Pensiones de Alimento atrasadas y se acordó: Citar al obligado ciudadano: GILBERTO ANTONIO ANDRADE HERNANDEZ, para que concurra ante el recinto de este Juzgado al 3er día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a la 10:00 a.m, a fin de que pague o demuestre haber cancelado en su totalidad lo adeudado como obligación alimentaria. En fecha 02-05-2005, (flio. 32) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifiesta que cito al Obligado ANDRADE HERNÁNDEZ GILBERTO ANTONIO. En fecha 05-05-2005, (flio. 34) siendo el día y hora señalado para oír los alegatos del obligado y el mismo no compareció se declaro desierto el acto y se abrió el lapso probatorio. En fecha, 18-05-2005, (flio. 36) se observa diligencia suscrita por la ciudadana SONIA NEREIDA BELLO





en la cual consigna como pruebas recibos de gastos de merienda escolar de su hijo y constancia medica suya. En fecha, 18-05-2005, (flio. 42) se observa auto del Tribunal mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva.

II
PARTE MOTIVA

Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha, 04 de Febrero de 2005, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud trata de Pago de Pensiones atrasadas.
En la oportunidad indicada para la celebración del acto correspondiente de pago de las pensiones de alimentos atrasadas no compareció el obligado declarándose así desierto el mismo.
Ahora bien, en este proceso a pesar de haber sido citado el obligado de autos, el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado, para el acto, no contesto la demanda ni mucho menos promovió prueba alguna que lo favoreciera operando de esta manera la confesión ficta; en consecuencia tal y como lo establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, se debe sentenciar atendiendo a la confesión del demandado, lo que implica la aceptación de los hechos. A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
“ ...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juristatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
De acuerdo con estas consideraciones, este Juzgador concluye, que los hechos alegados en el libelo de la demanda por la parte actora ciudadana: SONIA NEREIDA BELLO PEREZ, en representación de su hijo OLIVER RENE ANDRADE BELLO, ya identificado, deben considerarse como ciertos, habiendo operado en contra del demandado ciudadano: ANDRADE HERNANDEZ GILBERTO ANTONIO, ya identificado, la Confesión Ficta.
“ Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Este Juzgador observa en autos que la obligación alimentaria se estableció en la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES ( Bs. 25.000,oo) mensuales y así la parte actora ha probado la existencia de una obligación por parte del demandado y no consta en autos prueba en contrario que sirva para quién juzga determinar la liberación del demandado en dicha obligación.
En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño
y del Adolescente, este Juez de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa,
Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: CON LUGAR. La solicitud de Pago de



Pensiones de Alimento atrasadas, formulada por la ciudadana: SONIA NEREIDA BELLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.419.905, de este domicilio y hábil, contra el ciudadano: ANDRADE HERNANDEZ GILBERTO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.282.537, de este domicilio y hábil, en beneficio del niño: OLIVER RENE ANDRADE BELLO, de SIETE (07) años de edad; en la que se acuerda:
III
PARTE DISPOSITIVA
PRIMERO: El obligado, ciudadano: ANDRADE HERNÁNDEZ GILBERTO ANTONIO debe cancelar las Pensiones de Alimento que tiene atrasadas correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2004, Enero y Febrero, del presente año, que a razón de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo)mensuales, hace un total global de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 200.000,oo).
SEGUNDO: Dichos montos deberán ser depositados en la Cuenta de Ahorros que a tal efecto se aperturó en el Banco de Fomento Regional los Andes de esta Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui, a nombre del niño: OLIVER RENE ANDRADE BELLO, quien será representado por su legitima madre ciudadano: SONIA NEREIDA BELLO PÉREZ, antes identificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 31 días del mes de Mayo de 2005.
EL JUEZ,
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DR. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA,
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Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo la 1:00 pm., se dejo copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
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Exp.N° 189-2003
EEOJ/fanny