REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 17 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-002770
ASUNTO : WP01-D-2004-000088

CAPITULO 1
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. INES S CORREA C.
SECRETARIA DE SALA: Abg. ANITA FERNANDEZ.

DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. ARTURO GONZALEZ.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DEFENSA PÚBLICA: Abg WILMER GARCIA.
ACUSADO: ( IDENTIDAD OMITIDA ).
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL DEBATE.
HECHOS IMPUTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
Durante la realización de la Audiencia Oral y Reservada la Representación Fiscal de conformidad con los artículos 3, 34 ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio de conformidad con el artículo 325 del Código orgánico Procesal Penal, explano los fundamentos de la acusación en contra del acusado ( IDENTIDAD OMITIDA ). , por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, “Mediante acta policial de fecha 05 de Julio de 2003, suscritas por los funcionarios Oficiales Omar Aguilar y Howard adscritos a la Comisaría Oeste de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, manifestaron lo siguientes: “Siendo aproximadamente las 9:35 horas de la noche efectuaron recorrido por el sector La Piedra del Barrio Ezequiel Zamora, Parroquia Catia La Mar, se entrevistaron con una ciudadana que circulaba en su vehiculo Marca Dodge, modelo Coronet, de color blanco y marrón, placas 020-010, quien manifestó ser y llamarse DELGADO AZUAJE JHONGEI JOSE, informando que se encontraba trabajando de taxista en el Barrió Ezequiel Zamora y cuando iba subiendo , pasando el puente, venía un carro en sentido contrarío , el se detuvo, retrocede un poco, en eso se aproximan dos muchachos, vestidos uno de camisa de color negro, pañuelo en la cabeza de color negro con figura de color blanco, y el otro de camisa de color blanco, pero no se fijo como era el pantalón, seguidamente llegaron dos más, uno de ellos vestía camisa de color amarillo, el segundo de los descritos pasó con un zapato en la mano y lo escondió debajo de la escalera, estos adolescentes se quedaron allí y pudo observar que estos son los mismos sujetos que en otras oportunidades lo habían secuestrado, obteniendo la información procedieron a trasladarse hasta el lugar, donde al llegar avistaron a un adolescente de piel morena, de contextura delgada, quien para el momento vestía una franela de color amarillo y short de color amarillo y negro, quienes le dieron la voz de alto, aplicándole la retención preventiva, en ese momento pasaba el ciudadano ante mencionado a quienes le pidieron la colaboración que sirviera como testigo en el presente procedimiento. Luego en presencia del ciudadano le efectuaron la revisión corporal donde se le informó al adolescente que le hiciera entrega de los objetos que pudiera estar ocultando entre sus vestimenta o adherido a su cuerpo, realizándole dicha revisión, le incautaron en forma oculta, entre la pretina delantera del short, un (01) arma de Fuego, tipo chopo de fabricación casera, elaborada con material de hierro y material sintético forrada con cinta adhesiva de color negro, con una (01) bala calibre 3.57 mm sin percutar (lesionada ), vista la evidencia se hace presumir que el adolescente es autor o participe de un hecho punible, donde le aplicaron la aprehensión, y trasladando el procedimiento hasta la dirección de investigaciones para la realización de las actas respectivas.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ALEGADAS POR LA DEFENSA.

La defensa pública Abg WILMER GARCIA expreso: “Aún cuando el fiscal señala el testigo, como medio de prueba, éste en ningún momento señala que el adolescente portaba un arma de fuego, por lo que el testigo no logra establecer la relación que existe ente dicho objeto y el adolescente. Además el adolescente ha señalado que al momento de la aprehensión se encontraban varias personas en el lugar. Por lo que es imposible establecer en este caso el nexo de causalidad, .es todo.”
DE LAS TESTIMONIALES

Fueron llamados a declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal el funcionario OMAR ENRIQUE AGUILAR MANRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.067.914, en su condición de funcionario actuante en la Aprehensión, fue juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal, quien expuso:” Me encontraba en supervisión de área por el Sector Los Próceres. Es Todo. Ceso. De seguidas es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público ABG. ARTURO GONZALEZ, quien pregunto: Explique como fue la aprehensión, a lo que respondió: Avistamos a un Malibú blanco, el conductos nos hizo seña de que nos detuviéramos por el sector Puente Hierro, es un camino estrecho, y me narra que ve a cuatro adolescentes uno de franela y pañoleta negra, otro de franela blanca, y otro de short y franela amarilla, dijo que reconoció a uno de ellos que antes lo había robado. Cuando nos dirigimos al lugar observamos a un adolescente de franela y short amarillo, le di la voz de alto y que iba ser objeto de una revisión corporal, se le hallo un chopo que tenia a la cintura del short, luego lo trasladamos. ¿Qué paso con los otros sujetos? Únicamente lo vi a él. ¿A que hora fue? A las 9:30 horas de la noche. ¿Había alguien en la zona? No. Se le cede la palabra a la defensa quien expresa que no hará preguntas. Y el funcionario HOWARD JOSE UGUETO CABRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.163.559, en su condición de funcionario actuante en la Aprehensión, fue juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal, quien expone: Yo estaba adscrito a Los Próceres estábamos por el Sector Zamora en Catia La Mar, cuanto un conductor de un taxi nos dijo que había visto unos muchachos que en otras oportunidades lo habían secuestrado y robado. Se hace la Aprehensión y se le incauta un arma casera, específicamente un chopo. Es todo. Ceso. De seguidas es interrogado por el fiscal del Ministerio Público ABG. ARTURO GONZALEZ, quien pregunto: ¿Qué paso con los otros muchachos? A lo que respondió: Cuando llegamos al sitio había uno solo. ¿Había testigos? No. ¿Hora en que sucede la aprehensión? A las 8 de la noche. ¿Es normal que a esa hora no hay gente en el sector? Por la inseguridad no, además es día de semana. Es todo. Ceso. La Defensa no hará preguntas.


CAPITULO II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.-

De lo expuesto y apreciado durante la realización del debate Oral y Reservado, conforme a las reglas contenidas en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal , siendo el norte el descubrimiento de la verdad a través de las vías jurídicas establecidas, tal y como lo establece el artículo 13 de la norma in comento este Tribunal Unipersonal, apreciadas las pruebas presentadas según la libre convicción razonada extraída de la totalidad del debate conforme a lo establecido en el artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en aplicación de la sana critica conforme a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, ha llegado a la conclusión de que solo quedo acreditado el hecho de que en fecha 5 de julio del año próximo pasado, los funcionarios Omar Aguilar y Howard Ugueto, practicaron la aprehensión del acusado en el sector Zamora de Catia La Mar , no quedando acreditado el hecho de que al efebo le hubiese sido incautada un arma de fabricación casera de la comúnmente denominada Chopo, en virtud de la insuficiencia de los medios de prueba aportados.
CAPITULO III.
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Del conjunto de elementos probatorios evacuados durante la audiencia oral y reservada , este tribunal arribo a la conclusión de que no resulto demostrada la responsabilidad penal del adolescente en los hechos imputados por la representación fiscal, en virtud de que al debate solo acudieron los funcionarios policiales Howard José Ugueto y Omar Enrique Aguilar, adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, actuantes en el procedimiento, quienes señalaron las condiciones en que se había practicado la aprehensión del acusado, testimonios valorados por este tribunal, dada su contesticidad al momento de su exposición, quienes señalaron que habrían procedido a su detención en virtud de que un conductor de un vehículo de transporte público ( taxi) les habría informado que en el grupo en el cual se encontraban cuatro adolescentes, estaba uno que días antes le habría secuestrado y despojado de sus pertenencias, y, es en razón de esta circunstancia que estos proceden a acercarse al sitio , encontrando a uno solo de estos, procediendo a su revisión corporal , encontrándole al acusado un arma de fuego , de fabricación casera ( chopo) . Ahora bien al no comparecer el experto en balística, promovido por la representación del Ministerio Público, no se logro acreditar la existencia del arma de fuego , ya que en definitiva es este, quien a través de su declaración con su conocimiento científico logra determinarlo , infiriendo igualmente de su testimonio si estamos en presencia de un arma de guerra , a la cual se contrae el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, si es un arma de colección en su condición de objeto histórico o de estudio, armas a las cuales se contrae el artículo 275 del Código Penal, como consecuencia de lo antes expuestos quien aquí decide considera que no se demostró la materialidad del delito autónomo de Porte Ilícito de Arma de Fuego ni la responsabilidad penal del acusado. Ya que al constatar los elementos de prueba incorporados al debate, solo tenemos el testimonio de los funcionarios policiales, los cuales sirven a los fines de esclarecer las circunstancias en las cuales se practico la detención del acusado, pero no a los efecto de demostrar la comisión del delito ut supra señalado contenido en el artículo 277 del Código Penal el cual establece:
“El porte, la determinación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

Y siendo que en el proceso acusatorio, la vindicta pública, tiene la ineluctable obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado , y que toda inexactitud , deberá resolverse a favor de este, en virtud del irrenunciable principio del proceso penal que es el in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia , agregando además que a los fines de determinar la culpabilidad es necesario, que existan pluralidad de elementos de prueba, así mismo determinar la gravedad y precisión de los mismos, ello a los fines de constituir la prueba necesaria que sirva de soporte a una sentencia condenatoria, este Tribunal arriba a la conclusión que lo ajustado a derecho es absolver al acusado de los hechos imputados por la representación fiscal, constitutivos del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, delito previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, por no haber prueba de la comisión de dicho delito, y menos aún de la responsabilidad penal del acusado , ello de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literales “b” y “ e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
DISPOSITIVA

En base a los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL UNIPERSONAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: ABSUELVE , al acusado ( IDENTIDAD OMITIDA ). , Venezolano, quien es titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.005.088, natural de La Guaira de 15 años de edad, fecha de nacimiento 05-03-88, de estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en: El sector Los Cardones del Barrio Ezequiel Zamora, casa S/N, Parroquia Catia La Mar. Estado Vargas. , de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, delito previsto en el artículo 277 del Código Penal, por no haber prueba de la participación del acusado en el hecho punible atribuido, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se ordena en consecuencia la Libertad plena del acusado y el cese de las medidas cautelares impuestas. TERCERO: Se deja constancia que el adolescente quedo detenido a la orden del Tribunal Primero de Control, en virtud de la Orden Judicial Privativa de Libertad de fecha 24 de febrero de 2005, por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Se deja constancia que en el presente juicio oral y reservado, se desarrollo cumpliendo con las garantías y principios constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico y que se llevo a efecto en dos audiencias las cuales fueron realizadas los días veintisiete ( 27 ) de Abril y cinco (05 ) de Mayo de 2005, día en el cual finalizó este juicio y se explico los fundamentos en forma sintética del fallo, tanto de hecho como de derecho, dictando en consecuencia el dispositivo de sentencia conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 605 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dando así cumplimiento a lo establecido en el Artículo 605 en su único aparte.
Diaricese, Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Déjese Copia certificada de la presente sentencia. En Macuto a los días 17 días del Mes de Mayo del Año Dos Mil Cinco (2.005). Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. INES S CORREA C.
LA SECRETARIA

ABG JEANNY CAMACARO