JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, DIECISEIS DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CINCO.-
195º y 146º
Expediente N° 750-04
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A.- Parte Actora:
AURA MILDRED SANCHEZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.347.677, domiciliada en el Barrio 9 de Diciembre, casa N° 1-74 al frente de la Escuela Judith Vivas de Suárez, San Juan de Colón Estado Táchira, actuando en este acto con el carácter de madre de JOSE DANIEL ROSALES SANCHEZ.-
B.- Parte Obligada:
JOSE DOMENICO ROSALES CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.148.748, con domicilio laboral en la Comandancia de la DIRSOP de San Cristóbal Estado Táchira.-
C.- Motivo:
Aumento de Pensión De Alimentos
Este Tribunal, a los fines de sentenciar la presente causa, pasa a realizar una narración sucinta de las actas que conforman la presente solicitud, la cual se hace en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento de Solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos incoada el 18 de Noviembre del 2.004, por la ciudadana AURA MILDRED SANCHEZ ROSALES, actuando en este acto con el carácter de madre de JOSE DANIEL ROSALES SANCHEZ, solicitó Aumento de la Pensión alimentaria al ciudadano JOSE DOMENICO ROSALES CARRILLO, de la cantidad de Treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,00) mensuales a la cantidad de Ciento Cincuenta Mil (Bs. 150.000,00) mensuales, consignando a tal efecto copia simple de la cédula de Identidad y copia Certificada de la partida de nacimiento N° 131, todo lo cual consta en el expediente del folio 1 al 3.-
Admitida por este Tribunal el 23 de Noviembre del 2.004, se ordenó la citación del Obligado de autos, para lo cual se Exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la Notificación del Fiscal Especializado respectivo, se oficio al patrono del obligado de autos a los fines de que informe cual es el monto del sueldo o salario que percibe el mismo y se acordó oficiar a la entidad bancaria de Banfoandes a los fines de la apertura de la cuenta de ahorros respectiva, lo cual riela agregado a los autos en el respectivo auto de admisión corriente al folio 04.-
En los folios 05, 06, 07, 08, 09 y 10, rielan boletas de citación, notificación y los oficios respectivos referidos anteriormente.-
Al folio 11, corre agregada solicitud de productos y servicios de Banfoandes.-
Al folio 12, aparece autorización expedida a la ciudadana AURA MILDRE SANCHEZ ROSALES.-
En fecha 03 de Febrero del 2.005, dictado por este Juzgado donde por error involuntario fue admitida la solicitud de aumento de Pensión de alimentos y no se concedió el término de Distancia correspondiente, se ordena reponer la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión de la demanda donde se conceda el término de distancia respectivo.-
Al folio 29, riela auto de fecha 03 de febrero del 2.005, donde éste Tribunal admite la demanda, mediante la cual se ordenó la citación del demandado de autos, para lo cual se Exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que comparezca ante el Juzgado del Municipio Ayacucho, al
Tercer (3er) día de Despacho siguiente a su citación, más un día que se le concede como termino de distancia, tal y como se evidencia del folio 30 al 32.-
Al folio 33, aparece diligencia de fecha 22 de Marzo del 2.005, donde la Alguacil consigna boleta de notificación de la Fiscalia Especializada respectiva debidamente firmada, tal y como consta al folio 34.-
Del folio 35 al 42, corren actuaciones relacionadas con la citación del ciudadano JOSE DOMENICO ROSALES CARRILLO.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no pudo realizarse el acto conciliatorio señalado en el artículo supra citado, en virtud de que ninguna de las partes hizo acto de presencia, tal y como se evidencia en el folio 43.-
Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes presentó pruebas.-
Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa:
El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”
Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”
Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación
alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado… El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”
Ahora bien concatenando las disposiciones legales supra citadas con las actuaciones que rielan en autos, quien aquí resuelve acota, en el caso de autos, quedo demostrada la capacidad económica del obligado de marras para aumentar la pensión de Alimentos del niño JOSE DANIEL ROSALES SANCHEZ, proporcionalmente a sus ingresos, es decir, a su capacidad económica y a la inflación existente en el país a un 25% del salario mínimo actual el cual quedo fijado desde el 01 de Mayo del corriente año en la suma de Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 405.000,00), lo cual se constató de la constancia de ingresos mensuales dirigida a este Despacho por el Jefe de la División de Personal Lic. Geimar Orlando Diego, corriente al folio 16 y 17, en la cual manifiesta que el ciudadano JOSE DOMENICO ROSALES CARRILLO, parte demandada trabaja en la DIRSOP, como Distinguido, devengando un salario mensual de (Bs. 3000.933,60), y en aras de los principios del Interés Superior del Niño y de Prioridad absoluta previstos en los artículos 8 y 7 respectivamente de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda declarar parcialmente con lugar la solicitud de Aumento de la Pensión de Alimentos del Niño JOSE DANIEL ROSALES SANCHEZ; y por lo que respecta al mes Agosto y diciembre, se fija una bonificación extraordinaria por la cantidad de Doscientos Dos Mil Quinientos Bolívares Con 00/100 (Bs. 202.500,00), a los fines de cubrir gastos propios de las temporadas.- Y así debe decidirse.-
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