JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, DIECISEIS DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CINCO.-
195º y 146º
Expediente Nº 789-05
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A.- Parte Actora:
LIBIA YANETH GARCIA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.259.744, domiciliada en Caliche Viejo casa N° 2-170cerca de la Iglesia y la Escuela, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de sus hijos BRAYAN JOSE y YENIFER MALDONADO GARCIA.-
B.- Parte Obligada:
JOSE GREGORIO MALDONADO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-14.152.152, con domicilio Laboral en el Cuerpo de Bomberos de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-
Motivo: Fijación de Pensión De Alimentos
Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 07 de Marzo del 2.005, por la ciudadana LIBIA YANETH GARCIA MOLINA, actuando en nombre y en representación de sus hijos BRAYAN JOSE y YENIFER MALDONADO GARCIA, solicitó fijación de Pensión Alimentaria al ciudadano JOSE GREGORIO MALDONADO CHACON, por la suma de (Bs. 150.000,00) mensuales, consignando a tal efecto copia Simple de la cédula de Identidad, copia Certificada de la partida de nacimiento N° 554 y copia simple del acta de nacimiento N° 36137, de los niños en referencia, en la cual consta que BRAYAN JOSE y YENIFER MALDONADO GARCIA, son hijos del demandado y de la solicitante de autos, todo lo cual consta en el expediente del folio 01 al 05.-
El día 11 de Marzo del 2.005, se admitió la solicitud de Fijación de Pensión en cuestión, ordenándose la Citación del demandado, la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo y se oficio al patrono del obligado de autos, actuaciones estas que rielan del folio 06 al 09 ambos inclusive.-
Al folio 10, riela auto de fecha 22 de Marzo del 2.005, donde se acuerda agregar la comunicación S/N, procedente de la Alcaldía del Municipio Ayacucho-Cuerpo de Bomberos-San Juan de Colón, tal y como consta al folio 11.-
Al vuelto del folio 12, aparece diligencia de fecha 15 de Abril del 2.005, suscrita por la Alguacil donde consigna Boleta de Notificación de la Fiscalia Especializada respectiva.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana Juez los instó a la conciliación, en el cual las partes conversaron sin llegar a ningún acuerdo, el obligado de autos pasa a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “Ofrezco la suma de (Bs. 70.000,00) mensuales como Pensión de Alimentos a favor de los niños: BRAYAN JOSE y JENNIFER YANETH MALDONADO GARCIA, ya que el sueldo no me alcanza, tengo que pagar alquiler, la comida y mis gastos personales. Es todo. En este acto la ciudadana YANETH GARCIA, manifestó no estar de acuerdo con lo antes expuesto por el ciudadano JOSE GRAGORIO MALDONADO, por cuando dos niños se mantienen con esa cantidad, por eso no captó eso. Es todo”.-
Al folio 14, corre diligencia de fecha 28 de Abril del 2.005, suscrita por la ciudadana LIBIA YANETH GARCIA MOLINA, donde suministra N° de cuenta del Banco Sofitasa.-
Al folio 15, consta auto de fecha 03 de Mayo del 2.005, donde se acuerda oficiar al patrono del obligado de autos, en la misma fecha se libro oficio 3120-462, al Comandante del Cuerpo de Bomberos del Municipio Ayacucho, tal y como consta al folio 16.-
Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes presentó pruebas.-
Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa:
El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”
Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del
hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”
Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”
Artículo 376: “… la solicitud para la fijación de la Obligación alimentaría puede ser formulada por el propio hijo si tiene 12 años o más, por su padre o su madre….” (Subrayado del tribunal)
Ahora bien concatenando las disposiciones legales supra citadas con las actuaciones que rielan en autos, quien aquí resuelve acota, en el caso de autos fue demostrado con la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento corriente en auto a los folios 3, 4 y 5, la filiación paterna entre el demandado y los niños beneficiarios de la presente pensión de alimentos, así como también, la filiación materna de la solicitante y estos.-
También quedo demostrada la capacidad económica del demandado establecida en el artículo 369 ut supra citado, según información suministrada por la propia solicitante y corroborada por el Comandante Cabo 1ro. EDDIS A. MORENO, corriente al folio 11, en la cual expresa que el ciudadano José Gregorio Maldonado Chacon, cobra mensualmente la suma de Trescientos Seis Mil Sesenta y Tres Bolívares con 36/100 (Bs. 306.063,36); y en atención a la proporcionalidad que debe observar el Juez en la Fijación de la Pensión de Alimentos, contemplada en el artículo 366 ya citado, el cual esta referido al establecimiento de la obligación alimentaría para ambos padres, considera pertinente quien aquí resuelve, fijar prudencialmente un monto razonable de obligación alimentaria, tomando en consideración que el salario mínimo urbano en estos momentos es de (Bs. 405.000,00) y el ajuste ordenado en el último aparte del artículo 369 ibidem. Igualmente considera necesario resaltar que deberá fijarse una Bonificación especial para los meses de Agosto y Diciembre dado los gastos de esas temporadas, con la advertencia al demandado de marras, que la obligación alimentaría aquí establecida deberá ser pagada conforme a lo previsto en el artículo 374 ejusdem, sopena de incurrir en atraso injustificado conforme a lo pautado en el artículo supra citado; y así se decide.-
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