JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, DIECIOCHO DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CINCO.-
195º y 146º
Expediente Nº 806-05
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A.- Parte Actora:
KARELIS LABRADOR, venezolana, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.171.654, domiciliada en la Urbanización Las Flores calle 4 N° 3-34, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de su hijo DERWIN ESNEYDER LABRADOR.-
B.- Parte Obligada:
JEAN CARLOS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Urbanización Las Flores Calle 4, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-
Motivo: Fijación de Pensión De Alimentos
Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 27 de Abril del 2.005, por la ciudadana KARELIS LABRADOR, actuando en nombre y en representación de su hijo DERWIN ESNEYDER LABRADOR, solicitó fijación de Pensión Alimentaria al ciudadano JEAN CARLOS CONTRERAS, por la suma razonable para sufragar los gastos de alimentación de mi hijo, consignando a tal efecto copia simple del Acta de Nacimiento N° 34574, del referido Niño, en la cual no consta que DERWIN ESNEYDER LABRADOR, sea hijo del demandado, solamente se evidencia que es hijo de la solicitante de autos, todo lo cual consta en el expediente del folio 1 al 3.-
El día 03, de Mayo del 2.005, se admitió la solicitud de Fijación de Pensión en cuestión, ordenándose la Citación del demandado y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo, actuaciones estas que rielan del folio 04 al 06 ambos inclusive.-
Al folio 07, riela diligencia de fecha 11 de Mayo del 2.005, suscrita por la Alguacil donde consigna Boleta de Citación del Obligado de autos, tal y como consta al folio 08.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana Juez los instó a la conciliación, en el cual las partes conversaron sin llegar a ningún acuerdo, el ciudadano Jean Carlos Colmenares Ramírez, expone: “Niego la Filiación del Niño. Es todo”, tal y como consta al folio 09.-
Procede esta sentenciadora a resolver la presente causa y en tal sentido observa:
El artículo 366 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, contiene el subsistema de la obligación Alimentaria al establecer:
Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”
En lo que respecta a la filiación como elemento indispensable para el establecimiento de la obligación alimentaria el artículo 367 ibidem, prevee
los casos especiales en que procede la obligación Alimentaria según sea demostrada la filiación entre el obligado y el sujeto de derecho a favor de quien se pretende el establecimiento de la Pensión de Alimentos; así las cosas tal dispositivo legal contempla:
El Artículo 367: “La obligación alimentaría procede igualmente, cuando:
a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial;
b) La filiación resulte de declaración explicita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico;
c) A juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vinculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes.”
Ahora bien concatenando las disposiciones legales supra citadas con los supuestos de hechos existentes en autos, quien aquí resuelve acota, que en el caso de marras no fue demostrada la filiación entre el obligado Jean Carlos Colmenares Ramírez, y el niño Derwin Esneyder Labrador, por ninguno de los medios previstos en el artículo 367 ejusdem; toda vez que no aparece consignado en el expediente prueba alguna de la filiación , todo lo contrario el ciudadano Jean Carlos Colmenares Ramírez, en la oportunidad del Acto conciliatorio celebrado el 16 de Mayo del 2.005, y que riela al folio 9, negó expresamente la paternidad aducida por la ciudadana Karelis Labrador madre del niño Derwin Esneyder Labrador, señalo ante esta Juzgadora:
“Niego la Filiación del Niño. Es todo”
En consecuencia, al no haber quedado demostrada la filiación necesaria para establecer la Pensión de Alimentos, solicitada por Karelis Labrador madre del niño Derwin Esneyder Labrador; a este Juzgado no le queda otra alternativa que declarar Sin Lugar la solicitud de Fijación de Pensión de Alimentos incoada por la ciudadana Karelis Labrador madre del niño Derwin Esneyder Labrador, en contra de Jean Carlos Colmenares Ramírez, en virtud de no haberse comprobado uno de los supuestos requeridos en los artículos 366 y 367 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente; y así debe decidirse.-
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