JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, VEINTITRES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CINCO.-
195° y 146°
Expediente N° 110-01
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A.- Parte Actora:
JESUS ALBERTO SANCHEZ MALDONADO, Venezolano, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.677.781, domiciliado en la vía el Rosal Caño de Guerra al frente de Mi Viejo San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a su favor.-
B.- Parte Obligada:
JESUS ALBERTO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-2.553.188, domiciliado en la carrera 6 N° 1-06, Barrio Santa Eduviges, del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-
C.- Motivo:
Cumplimiento de la Pensión De Alimentos
Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 21 de Marzo del 2.005, por el Adolescente JESUS ALBERTO SANCHEZ MALDONADO, para su propio beneficio, informó que el ciudadano JESUS ALBERTO SANCHEZ, no cumple con la Pensión de Alimentos a favor del Adolescente ante mencionado, tal y como consta al folio 141.-
Al folio 142, riela auto de fecha 28 de Marzo del 2.005, donde se ordena aperturar segunda pieza por lo voluminoso de la presente causa.-
Al folio 143, aparece auto de fecha 28 de Marzo del 2.005, donde se apertura la segunda.-
El día 28 de Marzo del 2.005, se Admitió la solicitud de Cumplimiento de Pensión en cuestión, ordenándose la Citación del demandado, para lo cual se exhorto al Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo, y se oficio al patrono del obligado de autos a los fines de que informe cual es el monto del sueldo o salario que percibe el obligado de autos y le realicen los descuentos respectivos, actuaciones estas que rielan del folio 144 al 148.-
Al folio 149, corre auto de fecha 07 de Abril del 2.005, donde se acuerda agregar el oficio N° LFR036, procedente del Instituto Nacional de la Aviación Civil, Coordinación de Aeropuertos. La Fría, tal y como se evidencia al folio 150.-
Al folio 151, aparece diligencia de fecha 18 de Abril del 2.005, suscrita por el ciudadano JESUS ALBERTO SANCHEZ, donde consta la citación voluntaria del citado ciudadano.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana Juez los instó a la conciliación, en el cual las partes conversaron y llegaron al siguiente acuerdo: “El Obligado de autos se compromete a pagar la deuda pendiente por Pensión de Alimentos a favor del Adolescente JESUS ALBERTO SANCHEZ MALDONADO, de la siguiente manera: La cantidad adeudada arroja un monto de (Bs. 1.262.900,00) y me comprometo a pagarle cómodamente o como yo pueda. Es todo. En este acto el adolescente expone: Pido al Tribunal que mi papá no vaya a pagar en la cantidad de (Bs. 20.000,00) mensuales la deuda que tiene por Concepto de Pensión de Alimentos a mi favor. Es todo”, tal y como consta al folio 152.-
Del folio 153 al 159, rielan actuaciones relacionadas con la citación del ciudadano JESUS ALBERTO SANCHEZ.-
Al folio 160, corre diligencia de fecha 25 de Abril del 2.005, suscrita por la ciudadana ROSA MARIA MALDONADO, donde solicita al Tribunal tome las medidas necesarias sobre el sueldo o salario que percibe en demandado de autos.-
Al folio 161, riela auto de fecha 27 de Abril del 2.005, donde se decretaron las medidas de retención provisional sobre el sueldo o salario, utilidades y prestaciones sociales, que percibe el obligado de autos, y se libro el oficio respectivo, tal y como consta al folio 162.-
Al folio 163, consta diligencia de fecha 27 de Abril del 2.005, suscrita por el ciudadano JESUS ALBERTO SANCHEZ, donde consigna la cantidad de (Bs. 30.000,00) para la apertura de la cuenta de ahorros respectiva, en este mismo acto este Juzgado acordó oficiar a la entidad bancaria de Banfoandes para la apertura de la cuenta de ahorros respectiva, tal y como se evidencia al folio 164.-
Al folio 165, aparece agregado copia del deposito bancario N° 410036, y al folio 166, consta copia simple de la libreta de ahorros de la cuenta respectiva.-
Al folio 167, riela autorización de retiro librada a favor de la ciudadana ROSA MARIA MALDONADO.-
Al folio 168, corre auto de fecha 05 de Mayo del 2.005, donde se acuerda agregar constancia procedente de la Empresa de Construcciones Generales de ARPIGRA C.A., tal y como consta al folio 169.-
Al folio 170, consta auto de fecha 05 de Mayo del 2.005, donde se dicta auto para mejor proveer por (10) días.-
Al folio 171, riela diligencia de fecha 10 de mayo del 2.005, suscrita por el ciudadano JESUS ALBERTO SANCHEZ, donde Expuso: “Ofrezco en pagar la cantidad de (Bs. 40.000,00) mensuales, para dar cumplimiento a las pensiones alimentarias atrasadas y la cantidad de (Bs. 10.000,00) para cumplir con la obligación o Pensión Alimentaria; de igual manera solicitó a este Tribunal sea levantada la medida de retención del 50% de mis prestaciones sociales pues la misma me acarrea problemas laborales con la compañía en la que laboro, consigno planilla de pago de mi salario semanal, tal y como consta al folio 172”.
Al folio 173, riela constancia librada a favor del ciudadano JESUS ALBERTO SANCHEZ.-
Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa; el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”
En tal sentido, el artículo 374 ejusdem, establece la oportunidad para el pago de la obligación alimentaria, cuando reza:
“… El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado… El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses a la rata del 12% anual…”
Y los artículos 223 y 374 ibidem, contemplan, el primero, el castigo con multa de 1 a 10 meses de ingresos del obligado por el incumplimiento injustificado de la obligación alimentaria; y el segundo, la imposición del pago de intereses moratorios del 12% anual, por retraso injustificado de las pensiones de alimento.-
Así las cosas, tenemos que en el caso de autos, el Adolescente JESUS ALBERTO SANCHEZ MALDONADO, para su propio beneficio, informó que el ciudadano JESUS ALBERTO SANCHEZ, no ha cumplido con la obligación alimentaria establecida para su propio beneficio, manifestando que hasta esa fecha, es decir, 21 de Marzo del 2.005, el obligado de autos tiene varios años que no le deposita nada de la Pensión de Alimentos a mi favor, el obligado de autos no ha cancelado lo reclamado en la presente solicitud, pues el obligado en la oportunidad fijada para el acto conciliatorio, en el cual expuso: “…El Obligado de autos se compromete a pagar la deuda pendiente por Pensión de Alimentos a favor del Adolescente JESUS ALBERTO SANCHEZ MALDONADO, de la siguiente manera: La cantidad adeudada arroja un monto de (Bs. 1.262.900,00) y me comprometo a pagarle cómodamente o como yo pueda…”, donde aceptó el incumplimiento aquí demandado, por tanto, deberá cancelar en lo sucesivo la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares Con 00/100 (Bs. 40.000,00) mensuales, a fin de cancelar la suma adeudada por concepto de Obligación Alimentaria más la suma de Diez Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 10.000,00) mensuales, por concepto de Pensión de Alimentos Fijada el 03 DE Abril según convenimiento lo cual consta al folio 13 del expediente de marras. Por cuanto el presente cumplimiento esta para ser declarado con lugar se acuerda aplicar la sanción establecida en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por tanto el obligado deberá cancelar adicionalmente a lo indicado ut supra la suma de (Bs. 1.262.900,00) por intereses calculados al 12% anual.
En lo referente a la solicitud efectuada por JESUS ALBERTO SANCHEZ, de suspensión de la retención por prestaciones sociales fueron decretadas provisionalmente por esta Juez dicente el día 27 de Abril del 2.005, se acuerda mantener dicha retención en virtud de que el obligado ha sido renuente en el pago de la Obligación alimentaria fijada a favor de su hijo JESUS ALBERTO SANCHEZ MALDONADO, y en aras del Interés Superior del Niño y del principio de Prioridad Absoluta, previsto en el artículo 8 y 7 Ejusdem, respectivamente, se niega la suspensión solicitada; y así se decide.-
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