JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, VEINTITRES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CINCO.-



195° y 146°



Expediente N° 163-01

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:
AMPARO YUDIMAR BRICEÑO BECERRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.903.590, domiciliada en el Barrio Urdaneta, carrera 4 casa N° 2-24, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando con el carácter de madre de sus hijos SCARLETT ALEJANDRA y ANTONI ALEJANDRO MALDONADO BRICEÑO.-

B.- Parte Obligada:
JOSE GREGORIO MALDONADO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-14.152.152, con domicilio laboral en el Cuerpo de Bomberos del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

C.- Motivo:
Cumplimiento de la Pensión De Alimentos


Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 04 de Abril del 2.005, por la ciudadana AMPARO YUDIMAR BRICEÑO BECERRA, actuando con el carácter de madre de sus hijos SCARLETT ALEJANDRA y ANTONI ALEJANDRO MALDONADO BRICEÑO, donde informó que el ciudadano JOSE GREGORIO MALDONADO CHACON, “…tiene aproximadamente Un (1) año que no cumple con la Pensión de Alimentos a favor de los niños, pero en Diciembre del año pasado les compró la ropa a los niños…”, tal y como consta al folio 55.-
El día 06 de Abril del 2.005, se Admitió la solicitud de Cumplimiento de Pensión en cuestión, ordenándose la Citación del demandado, la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo, y se oficio al patrono del obligado de autos a los fines de que informe cual es el monto del sueldo o salario que percibe el obligado de autos, actuaciones estas que rielan del folio 56 al 59.-
Al folio 60, riela autorización de retiro librada a favor de la ciudadana AMPARO YUDIMAR BRICEÑO BECERRA.-
Al folio 61, aparece diligencia de fecha 29 de Abril del 2.005, suscrita por la Alguacil de este Juzgado, donde consigna boleta de Citación del ciudadano JOSE GREGRORIO MALDONADO CHACON, debidamente firmada tal y como consta al folio 62.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no pudo realizarse el acto conciliatorio señalado en el artículo supra citado, en virtud de que solamente hizo acto de presencia la solicitante de autos, quien expuso: “Solicitó a este Tribunal que decrete las medidas necesarias sobre el sueldo o salario, prestaciones y cualquier otra bonificación que perciba el demando de autos, ya que tengo conocimiento de que el obligado se va a retirar del trabajo. Es todo.”
Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes presentó pruebas.-
Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa; el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

En tal sentido, el artículo 374 ejusdem, establece la oportunidad para el pago de la obligación alimentaria, cuando reza:

“… El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado… El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses a la rata del 12% anual…” Y los artículos 223 y 374 ibidem, contemplan, el primero, el castigo con multa de 1 a 10 meses de ingresos del obligado por el incumplimiento injustificado de la obligación alimentaria; y el segundo, la imposición del pago de intereses moratorios del 12% anual, por retraso injustificado de las pensiones de alimento.-
Así las cosas, tenemos que en el caso de autos, la ciudadana AMPARO YUDIMAR BRICEÑO BECERRA, actuando con el carácter de madre de sus hijos SCARLETT ALEJANDRA y ANTONI ALEJANDRO MALDONADO BRICEÑO, informó que el ciudadano JOSE GREGORIO MALDONADO CHACON, incumplió con la obligación alimentaria establecida a favor de sus hijos, por cuanto, el obligado de autos tiene Aproximadamente (1) año sin depositar la Pensión de Alimentos a favor de sus Hijos, y de la revisión realizada a las actas que conforman el expediente sudjudice, se constató que efectivamente como lo denunció la solicitante, el obligado no ha cumplido con la obligación alimentaria establecida a favor de los niños; lo cual se evidencia de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa y a la libreta de Ahorro aperturada a favor de los hermanos SCARLETT ALEJANDRA y ANTONI ALEJANDRO MALDONADO BRICEÑO, con ocasión de este procedimiento en las cuales consta el incumplimiento del obligado; en consecuencia, la presente solicitud de cumplimiento de la obligación alimentaria debe declarase con lugar, demostrado como quedó el referido incumplimiento, por tanto en atención al Interés Superior de los niños contemplado en el artículo 8 del referido instrumento legal, el ciudadano JOSE GREGORIO MALDONADO CHACON deberá pagar los intereses moratorios de la suma adeudada, en aplicación del artículo 374 ejusdem; y así debe decidirse.-