JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, VEINTITRES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CINCO.-
195º y 146º
Expediente Nº 524-03
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A.- Parte Actora:
YOVEHIMYS ELEXI VELAZCO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.639.792, domiciliada en la calle 1, casa N° 8-59 Barrio Urdaneta, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de su hija JEHIMY JOHANNA BRITO VELAZCO.-
B.- Parte Obligada:
JEISON ROLAND BRITO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-13.172.869, domiciliado en la calle 5 N° E-36, del Barrio Ayacucho, de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-
Motivo: Fijación de Pensión De Alimentos
Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 08 de Octubre del 2.003, por la ciudadana YOVEHIMYS ELEXI VELAZCO CARRILLO, actuando en nombre y en representación de su hija JEHIMY JOHANNA BRITO VELAZCO, en contra del ciudadano JEISON ROLAND BRITO CHACON, por suma de (Bs. 100.000,00) mensuales, consignando a tal efecto copia simple de la cédula de Identidad y copia Certificada de la partida de nacimiento N° 863, de la niña en referencia, en la cual consta que JEHIMY JOHANNA BRITO VELAZCO, es hija del demandado y de la solicitante de autos, todo lo cual consta en el expediente del folio 01 al 03.-
El día 13 de Octubre del 2.003, se admitió la solicitud de Fijación de Pensión en cuestión, ordenándose la Citación del demandado, la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo para lo cual se exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal Y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y se oficio al patrono del obligado de autos a los fines de que informe cual es el monto del sueldo o salario que percibe el mismo y le efectué las retenciones ordenadas, actuaciones estas que rielan del folio 04 al 11 ambos inclusive.-
Al folio 12, riela diligencia de fecha 14 de Noviembre del 2.003, suscrita por el ciudadano JEISON ROLAND BRITO CHACON, donde se da por citado en la presente causa, y consigno bauches de depósitos bancarios, tal y como consta del folio 13 al 16.-
Al folio 17, aparece constancia de fecha 14 de Noviembre del 2.003, librada a favor del obligado de autos.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana Juez los instó a la conciliación, en el cual las partes conversaron sin llegar a ningún acuerdo, el obligado de autos pasa a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “Ofrezco en este acto la suma de Cincuenta Mil Bolívares mensuales, igualmente me comprometo a comprarle los útiles escolares y uniformes cuando la niña empiece a estudiar, y con respecto a la temporada del mes de Diciembre me comprometo a comprarle sus cosas que la niña requiera, en cuanto a la medicina me comprometo a cubrir la mitad de los gastos. Es todo”, tal y como consta al folio 18.-
Del folio 19 al 25, corren actuaciones relacionadas con la notificación del Fiscal Especializado respectivo.-
Al folio 26, aparece diligencia de fecha 02 de Diciembre del 2.003, suscrita por el ciudadano JEISON ROLAND BRITO CHACON, mediante el cual consigna la cantidad de (Bs. 50.000,00) para la apertura de la cuenta de Ahorros respectiva y consigno pruebas para que sean tomadas en cuenta en la presente causa, tal y como consta del folio 27 al 29.-
Al folio 30, riela auto de fecha 02 de Diciembre del 2.003, donde se acuerda oficiar a la entidad bancaria de Banfoandes a los fines de la apertura de la cuenta de ahorros respectiva, e igualmente se admiten las pruebas presentadas por el Obligado de autos.-
Al folio 31, consta oficio N° 3120-1561, de fecha 02 de Diciembre del 2.003, remitido al Gerente del Banco de Fomento Regional Los Andes C.A.-
Al folio 32 y 33, aparece copia del Bauche N° 8489252, y contrato de apertura de cuenta de ahorros de Banfoandes.-
Al folio 34, corre autorización de retiro librada a la ciudadana YOVEHIMYS ELEXI VELAZCO CARRILLO.-
Al folio 35, riela bauche de depósito bancario N° 6209406, de Banfoandes.-
Del folio 36 al 65, Aparecen actuaciones relacionadas con los descuentos que le hacen al sueldo o salario que percibe el ciudadano JEISON ROLAND BRITO CHACON.-
Al folio 66, consta auto de fecha 15 de Marzo del 2.005, donde se acuerda oficiar al patrono del obligado de autos notificándole el N° de la cuenta de ahorros donde deberá depositar los descuentos que se le hacen al sueldo o salario del obligado de autos, tal y como consta al folio 67.-
Al folio 68, riela diligencia suscrita por la ciudadana YOVEHIMYS ELEXI VELASCO CARRILLO.-
Al folio 69, corre auto de fecha 10 de Mayo del 2.005, donde se acuerda agregar el oficio N° 1322, procedente del Destacamento de Fronteras N° 13, e igualmente se acuerda oficiar al patrono del obligado de autos, tal y como consta del folio 70 al 73.-
Al folio 74, aparece bauche de depósito bancario N° 2469676, del Banco de Fomento Regional Los Andes C.A.-
Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa:
El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”
Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del
hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”
Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”
Artículo 376: “… la solicitud para la fijación de la Obligación alimentaría puede ser formulada por el propio hijo si tiene 12 años o más, por su padre o su madre….” (Subrayado del tribunal)
Ahora bien concatenando las disposiciones legales supra citadas con las actuaciones que rielan en autos, quien aquí resuelve acota, en el caso de autos fue demostrado con la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento corriente en auto al folio 3, la filiación paterna entre el demandado y la niña beneficiaria de la presente pensión de alimentos, así como también, la filiación materna de la solicitante y esta.-
También quedo demostrada la capacidad económica del demandado establecida en el artículo 369 ut supra citado, según información suministrada por la propia solicitante y corroborada por los oficios procedentes del Ministerio de la Defensa de la Guardia Nacional-Dirección de Finanzas; y en atención a la proporcionalidad que debe observar el Juez en la Fijación de la Pensión de Alimentos, contemplada en el artículo 366 ya citado, el cual esta referido al establecimiento de la obligación alimentaría para ambos padres, considera pertinente quien aquí resuelve, fijar prudencialmente un monto razonable de obligación alimentaria, tomando en consideración que el salario mínimo urbano en estos momentos es de (Bs. 405.000,00) y el ajuste ordenado en el último aparte del artículo 369 ibidem. Igualmente considera necesario resaltar que deberá fijarse una Bonificación especial para los meses de Agosto y Diciembre dado los gastos de esas temporadas, con la advertencia al demandado de marras, que la obligación alimentaría aquí establecida deberá ser pagada conforme a lo previsto en el artículo 374 ejusdem, sopena de incurrir en atraso injustificado conforme a lo pautado en el artículo supra citado; y así se decide.-
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