JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, CUATRO DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CINCO.-

195º y 146º


Expediente Nº 481-03


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:
CARMEN LUCILA RICO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.109.712, domiciliada en el Barrio Santa Rosa, Calle Principal casa N° 2-22 Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de sus hijos MILANYI NAZARET y YORWIN ENRIQUE PICO RICO.-

B.- Parte Obligada:
LUIS ENRIQUE PICO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-7.693.241, domiciliado en la calle 8 con vereda 3, casa S/N, Barrio 19 de Abril (Invasión), del Municipio Panamericano del Estado Táchira.-

Motivo: Fijación de Pensión De Alimentos

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 11 de Julio del 2.003, por la ciudadana Carmen Lucila Rico, actuando en nombre y en representación de sus hijos Milanyi Nazaret Y Yorwin Enrique Pico Rico, solicitó fijación de Pensión Alimentaria al ciudadano Luis Enrique Pico Bracho, por suma de (Bs. 100.000,00) mensuales, consignando a tal efecto copia Simple de la cédula de Identidad y copia Certificada de las partidas de nacimiento N° 230 y 135, de los niños en referencia, en la cual consta que Milanyi Nazaret Y Yorwin Enrique Pico Rico, son hijos del demandado y de la solicitante de autos, todo lo cual consta en el expediente del folio 01 al 04.-
El día 16 de Julio del 2.003, se admitió la solicitud de Fijación de Pensión en cuestión, ordenándose la Citación del demandado, para lo cual se exhorto al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo, actuaciones estas que rielan del folio 05 al 09 ambos inclusive.-
Del folio 10 al 16, rielan actuaciones relacionadas con la citación del ciudadano Luis Enrique Pico Bracho.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no pudo realizarse el acto conciliatorio señalado en el artículo supra citado, en virtud de que ninguna de las partes hizo acto de presencia.-
Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes presentó pruebas.-
Al folio 17, consta diligencia de fecha 14 de Octubre del 2.003, donde la Alguacil consigno Boleta de Notificación de la Fiscalia Especializada respectiva, tal y como consta al 18.-
Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa:

El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”

Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”

Artículo 376: “… la solicitud para la fijación de la Obligación alimentaría puede ser formulada por el propio hijo si tiene 12 años o más, por su padre o su madre….” (Subrayado del tribunal)

Ahora bien concatenando las disposiciones legales supra citadas con las actuaciones que rielan en autos, quien aquí resuelve acota, en el caso de autos fue demostrado con la Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento corriente en auto a los folios 3 y 4, la filiación paterna entre el demandado y los niños beneficiarios de la presente pensión de alimentos, así como también, la filiación materna de la solicitante y estos.-
En atención a la proporcionalidad que debe observar el Juez en la Fijación de la Pensión de Alimentos, contemplada en el artículo 366 ya citado, el cual esta referido al establecimiento de la obligación alimentaría
para ambos padres, considera pertinente quien aquí resuelve, fijar prudencialmente un monto razonable de obligación alimentaria, tomando en consideración que el salario mínimo urbano en estos momentos es de (Bs. 405.000.00) y el ajuste ordenado en el último aparte del artículo 369 ibidem. Igualmente considera necesaria resaltar que deberá fijarse una Bonificación especial para los meses de Agosto y Diciembre dado los gastos de esas temporadas, con la advertencia al demandado de marras, que la obligación alimentaría aquí establecida deberá ser pagada conforme a
lo previsto en el artículo 374 ejusdem, sopena de incurrir en atraso injustificado conforme a lo pautado en el artículo supra citado; y así se decide.-