JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, CUATRO DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CINCO.-
195º y 146º
Expediente Nº 540-03
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A.- Parte Actora:
MAILE NAISABY OMAÑA DE CAÑIZALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.349.249, domiciliada en la calle 8 entre carreras 1 y 2 N° 1-40, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de sus hijos CHEARLETHR MISNEY y HARRIS STUART CAÑIZALEZ OMAÑA.-
B.- Parte Obligada:
JHONNY ALBERTO CAÑIZALEZ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.611.367, domiciliado en Maracay Brigada N° 42 Paracaidistas Estado Aragua.-
Motivo: Fijación de Pensión De Alimentos
Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 04 de Noviembre del 2.003, por la ciudadana MAILE NAISABY OMAÑA DE CAÑIZALES, actuando en nombre y en representación de sus hijos CHEARLETHR MISNEY y HARRIS STUART CAÑIZALEZ OMAÑA, solicitó fijación de Pensión Alimentaria al ciudadano JHONNY ALBERTO CAÑIZALEZ ESCOBAR, por suma de (Bs. 150.000,00) mensuales, consignando a tal efecto copia Certificada y simple de las partidas de nacimiento N° 09 y 415, de los niños en referencia, en la cual consta que CHEARLETHR MISNEY y HARRIS STUART CAÑIZALEZ OMAÑA, son hijos del demandado y de la solicitante de autos, todo lo cual consta en el expediente del folio 01 al 03.-
El día 07 de Noviembre del 2.003, se admitió la solicitud de Fijación de Pensión en cuestión, ordenándose la Citación del demandado, para lo cual se exhorto al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo y se oficio al patrono del obligado de autos a los fines de que informe cual es el monto del sueldo o salario que percibe el mismo y le efectué las retenciones ordenadas, actuaciones estas que rielan del folio 04 al 13 ambos inclusive.-
Al folio 14, riela diligencia de fecha 17 de Noviembre del 2.003, suscrita por la ciudadana Maile Omaña de Cañizalez, donde solicitó a este Despacho acuerde la aperture cuenta de Ahorro respectiva.-
Al folio 15, se acordó lo solicitado en el párrafo anterior, y se libro oficio N° 3120-1492, a la entidad bancaria de Banfoandes, tal y como consta al folio 16.-
Al folio 17, corre contrato de Apertura de Cuenta de Ahorro, de fecha 01 de Diciembre del 2.003.-
Al folio 18, aparece autorización de retiro librada a la ciudadana MAILE NAISABY OMAÑA DE CAÑIZALEZ.-
Al folio 19, riela auto de fecha 03 de Diciembre del 2.003, donde se acuerda oficiar al patrono del obligado informándole el N° de la Cuenta aperturada en la presente causa, tal y como consta al folio 20.-
Al folio 21, consta diligencia de fecha 08 de Enero del 2.004, suscrita por la ciudadana Maile Omaña de Cañizalez, donde solicita que se ratifique el contenido del oficio N° 3120-1421.-
Al folio 22, corre auto de fecha 12 de Enero del 2.004, donde se acuerda lo solicitado en el párrafo anterior, y se libro el oficio respectivo, tal y como consta al folio 23y 24.-
Al folio 25, aparece diligencia de fecha 18 de Febrero del 2.004, suscrita por la ciudadana MAILE NAISABY OMAÑA DE CAÑIZALEZ, donde solicita se le expida autorización de retiro a la ciudadana CARMEN GRICELDA RODRIGUEZ DE OMAÑA.-
Al folio 22, riela auto de fecha 19 de Febrero del 2.004, donde se acuerda agregar oficio N° 00385, procedente del Ministerio de la Defensa del Ejercito, tal y como consta al folio 23.-
Del folio 24 al 32, corren actuaciones relacionadas con la Notificación de la Fiscalia Especializada respectiva.-
Al folio 33, consta auto de fecha 25 de Febrero del 2.004, donde se acuerda librar autorización de retiro a la ciudadana Carmen Gricelda Rodríguez de Omaña, tal y como consta al folio 34.-
Al folio 35, aparece auto de fecha 27 de Febrero del 2.004, donde se efectuó el cambio de la persona autorizada para retirar de la cuenta de ahorros respectiva, así mismo se acordó oficiar al Gerente de Banfoandes notificándole lo conducente, tal y como consta al folio 36.-
Del folio 37 al 56, rielan actuaciones relacionadas con la citación del ciudadano JHONY ALBERTO CAÑIZALEZ ESCOBAR, y oficios procedentes del Ministerio de la Defensa Ejército.-
El día 18 de Abril del 2.005, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JHONY ALBERTO CAÑIZALEZ, quien expuso: “Me doy por citado y renunció a los lapsos de comparecencia y seguidamente pasó a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Pido al Tribunal se fijé la pensión de alimentos en la suma de (Bs. 127.000,00) que es el monto que me están descontando directamente por nómina, ya que los gastos de medicina, médicos, guardería son cubiertos directamente por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas. Planteó que dicha pensión se queda fijada en la cantidad que me descuentan ya que los dos niños gozan de los mencionados beneficios. También pido que se me levanten la retención del 50% de los aguinaldos, y de los bonos vacacionales que me están haciendo. Y en cuanto a la época Escolar la Fuerza a la cual yo pertenezco apoya con los útiles escolares que le corresponden. Es todo”.-
El día 21 de Abril del 2.005, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MAILE NAISABY OMAÑA DE CAÑIZALEZ, quien expuso: “No estoy de acuerdo con la pensión que esta fijada dado el caso que yo soy la que corro con todos los gastos de medicamentos Guardería, vestuario de los niños. Y planteo también que con los supuestos útiles escolares que dan las fuerzas armadas nunca he recibido ningún lápiz ya que ni siquiera los regalos navideños se los han dado, ya que el obligado de autos se los entrega a otras personas y si llegara hacer el caso dejar la pensión de alimentos como está no se levantaría la Retensión del 1/3 parte de los Aguinaldos o Utilidades, ni el 50% del monto de las prestaciones Sociales, ya que con eso es que los niños subsisten en el transcurso del año. También pido que el señor se de por citado, en mi presencia para poder fijar o llegar a un acuerdo sin más molestas. Es todo”.-
Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes presentó pruebas.-
Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa:
El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”
Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del
hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”
Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”
Artículo 376: “… la solicitud para la fijación de la Obligación alimentaría puede ser formulada por el propio hijo si tiene 12 años o más, por su padre o su madre….” (Subrayado del tribunal)
Ahora bien concatenando las disposiciones legales supra citadas con las actuaciones que rielan en autos, quien aquí resuelve acota, en el caso de autos fue demostrado con la Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento corriente en auto a los folios 2 y 3, la filiación paterna entre el demandado y los niños beneficiarios de la presente pensión de alimentos, así como también, la filiación materna de la solicitante y estos.-
En atención a la proporcionalidad que debe observar el Juez en la Fijación de la Pensión de Alimentos, contemplada en el artículo 366 ya citado, el cual esta referido al establecimiento de la obligación alimentaría
para ambos padres, considera pertinente quien aquí resuelve, fijar prudencialmente un monto razonable de obligación alimentaria, tomando en consideración que el salario mínimo urbano en estos momentos es de (Bs. 405.000,00) y el ajuste ordenado en el último aparte del artículo 369 ibidem. Igualmente considera necesaria resaltar que deberá fijarse una Bonificación especial para los meses de Agosto y Diciembre dado los gastos de esas temporadas, con la advertencia al demandado de marras, que la obligación alimentaría aquí establecida deberá ser pagada conforme a lo previsto en el artículo 374 ejusdem, sopena de incurrir en atraso injustificado conforme a lo pautado en el artículo supra citado; y así se decide.-
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