JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, CUATRO DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CINCO.-


195º y 146º

Expediente N° 592-04
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:
LUZ MARY SUAREZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.389.801, domiciliada en la Aldea la Jabonosa Vía San Pedro del Río, casa N° A-22, Municipio Ayacucho Estado Táchira, actuando en este acto con el carácter de madre de JAVIER ENRIQUE SUAREZ COLMENARES.-

B.- Parte Obligada:
JOSE FLORENCIO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.054.829, domiciliado en la Carretera Nacional Vía Guanare Barinas, Barrio Primero de Mayo casa N° 05-50 Boconoito Estado Portuguesa.-

C.- Motivo: Aumento de Pensión De Alimentos
Este Tribunal, a los fines de sentenciar la presente causa, pasa a realizar una narración sucinta de las actas que conforman la presente solicitud, la cual se hace en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 22 de Octubre del 2.004, por la ciudadana Luz Mary Suárez Colmenares, actuando en este acto con el carácter de madre de Javier Enrique Suárez Colmenares, solicitó Aumento de la Pensión Alimentaria al
ciudadano José Florencio Graterol, de la cantidad de (Bs. 70.000,00) mensuales suma establecida en acuerdo suscrito por ante este Tribunal, a la suma de (Bs. 200.000,00) mensuales, tal y como consta al folio 42.-
El día 25 de Octubre del 2.004, se admitió la solicitud de Fijación de Pensión en cuestión, ordenándose la Citación del demandado, la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo y se oficio al patrono del obligado de autos a los fines de que informe el monto del sueldo o salario que percibe el mismo, actuaciones estas que rielan del folio 43 al 47 ambos inclusive.-
Al folio 9, aparece diligencia de fecha 03 de Noviembre del 2.004, suscrita por el Alguacil Temporal de este Juzgado mediante la cual consigna boleta de citación del ciudadano José Graterol, tal y como consta del folio 49 al 50.-
Al folio 51, consta auto de fecha 08 de Noviembre del 2.004, donde se acuerda agregar oficio S/N procedente de VINCCLER C.A., tal y como consta al folio 52.-
Del folio 53 al 79, rielan actuaciones relacionadas con la citación del ciudadano JOSE FLORENCIO GRATEROL.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no pudo realizarse el acto conciliatorio señalado en el artículo supra citado, el cual no se pudo hacer efectivo ya que solamente hizo acto de presencia el ciudadano JOSE FLORENCIO GRATEROL, quien expuso: me doy por citado y renunció a los lapsos de comparecencia. Seguidamente en este acto pasó a dar contestación de la demanda en los siguientes términos: “por los momentos no poseo ningún trabajo fijo no he podido ingresar a la Empresa Vinccler ubicada acá en Colón, debido al mismo problema que se me presentó, estoy realizando trabajos para sobrevivir los gastos personales y los de mi familia y sin embargo no he dejado de cumplir con el deposito que acordó este Tribunal. Mensual de la suma de Bs. 70.000,00 manteniendo yo todos los bauches por si acaso es necesario mostrarlos. Es todo”.-
Al folio 81, consta auto de fecha 20 de Abril del 2.005, donde se acordó agregar el oficio S/N procedente de VINCCLER C.A., Valera, tal y como consta al folio 82.-

Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes presentó pruebas.-
Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa:

El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”

Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado… El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”

Ahora bien concatenando las disposiciones legales supra citadas con las actuaciones que rielan en autos, quien aquí resuelve acota, en el caso de autos fue demostrado con la aceptación de la obligación alimentaria del demandado de autos corriente al folio 9, la filiación paternal entre el demandado y el Niño a beneficio de quien se esta solicitando el aumento de la pensión de alimentos, así como también, la filiación materna de la solicitante y este.
En cuanto al aumento solicitado; esta Juzgadora observa que la Pensión de Alimentos establecida a favor de Javier Enrique Suárez Colmenares, fue acordada en el 18 de Marzo del 2.004, por ante este Tribunal, y habiendo transcurrido 01 años, 01 meses y 16 días, tiempo sin haber sido aumentada la misma; este Tribunal considera necesario aumentarla en atención al interese Superior del Niño y al principio de prioridad absoluta, principios que rigen los derechos del Niño y del Adolescente; aunado al hecho de que en auto no quedó demostrado que el obligado alimentario ciudadano José Florencio Graterol, no tuviera capacidad económica para ello, en consecuencia tomando en cuenta el IPC de Marzo del 2.004 hasta el mes de Abril del corriente año, se acuerda aumentar la Pensión de Alimentos del niño Javier Enrique Suárez Colmenares, de Setenta Mil Bolívares Con 00/100 (Bs. 70.000,00) mensuales, a la suma de Ochenta y Dos Mil Ciento Treinta y Cinco 00/100 (Bs. 82.135,00) mensuales; y así debe decidirse.-