JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, CUATRO DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CINCO.-
195º y 146º
Expediente Nº 765-05
Identificación de las Partes
A.- Parte Oferente:
JOSE OMAR RAMIREZ BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.113.723, domiciliado en la Calle 6 N° 9-41, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en su carácter de padre de la niña LINA OMAIRA RAMIREZ PARRA.-
B.- Parte Oferida:
FLANDY MARIA PARRA MEDINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.342.768, domiciliada en la Calle 6 N° 1-16, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-
C.- Motivo: Ofrecimiento de Pensión de Alimentos.-
Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman la presente causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 11 de Enero del 2.005, por el ciudadano JOSE OMAR RAMIREZ BECERRA, en su carácter de padre de la niña LINA OMAIRA RAMIREZ PARRA, Ofreció Pensión Alimentaría a la ciudadana FLANDY MARIA PARRA MEDINA, por la cantidad de (Bs. 60.000,00), mensuales, consignando a tal efecto copia simple de su cédula de Identidad y copia certificada la partida de nacimiento N° 244, todo lo cual riela en el expediente sudjudice del folio 1 al 3.-
La solicitud de Ofrecimiento de Pensión de Alimentos que nos ocupa es admitida en fecha 14 de Enero del 2.005, y en cuyo auto de admisión se ordena la citación de la parte Oferida, notificación al Fiscal de Protección respectivo, por lo cual, en la misma fecha se libran las boletas y oficios respectivos.- (Folios 04 al 06, ambos inclusive).
Al vuelto del folio 05, consta diligencia de fecha 21 de Febrero del 2.005, suscrita por la alguacil donde consigna Boleta de citación de la ciudadana FLANDY MARIA PARRA MEDINA.-
Al folio 07, corre auto de fecha 21 de Febrero del 2.005, donde se acuerda agregar el oficio N° 064-05, procedente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, tal y como consta del folio 08 al 10.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo no se pudo hacer efectivo ya que solamente hizo acto de presencia la ciudadana FLANDY MARIA PARRA MEDINA, quien expuso: “Informo a este Tribunal que no estoy de acuerdo con el ofrecimiento de pensión que realizó el ciudadano JOSE OMAR RAMIREZ BECERRA, por cuanto el posee medios económicos como sufragar los gastos de alimentación a favor de la niña, ya que el trabaja como BOMBERO AERONAUTICO, en la Ciudad de Valera, del Ministerio de NINFRA. Es todo”.
Al folio 12, aparece diligencia de fecha 25 de Febrero del 2.005, suscrita por la ciudadana FLANDY MARIA PARRA MEDINA.-
Al folio 13, riela auto de fecha 28 de Febrero del 2.005, donde se acuerda oficiar al patrono del ciudadano JOSE OMAR RAMIREZ BECERRA, tal y como consta al folio 14.-
Al folio 15, consta auto de fecha 11 de Marzo del 2.005, donde se observa que faltan pruebas por evacuar, y se acuerda dictar auto para mejor proveer por (30) días.-
Al folio 16, corre diligencia de fecha 22 de Marzo del 2.005, suscrita por la alguacil mediante la cual consigna Boleta de Notificación de la Fiscalia Especializada, debidamente firmada, tal y como consta al folio 17.-
Al folio 18, riela diligencia de fecha 05 de Abril del 2.005, suscrita por la ciudadana FLANDY MARIA PARRA MEDINA, donde solicita se oficie al la entidad Bancaria de Banesco, hay es donde le depositan al ciudadano JOSE OMAR RAMIREZ BECERRA.-
Al folio 19, aparece auto de fecha 07 de Abril del 2.005, donde se acuerda oficiar a la entidad bancaria de Banesco, tal y como consta al folio 20.-
Al folio 21, consta auto de fecha 15 de Abril del 2.005, donde se acuerda agregar el oficio N° 3321, procedente de la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos, tal y como consta al folio 22.-
Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa:
El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”
Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”
Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”
Ahora bien concatenando las disposiciones legales supra citadas con las actuaciones que rielan en autos, quien aquí resuelve acota, en el caso de autos fue demostrado con las partidas de nacimiento corriente en autos al folio 3, la filiación paterna entre el demandado y la niña a beneficio de quien se esta ofreciendo pensión de alimentos, así como también, la filiación materna de la Oferida y esta.-
También quedo demostrada la capacidad económica del demandado establecida en el artículo 369 ut supra citado, según información suministrada por la propia solicitante y corroborada por la Directora General de la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura, corriente al folio 22, en la cual expresa que el ciudadano José Omar Ramírez Becerra, cobra mensualmente la suma de Setecientos Ochenta y Un Mil Novecientos Dieciséis Bolívares con 00/100 (Bs. 781.916,00); y en atención a la proporcionalidad que debe observar el Juez en la Fijación de la Pensión de Alimentos, contemplada en el artículo 366 ya citado, el cual esta referido al establecimiento de la obligación alimentaría para ambos padres, considera pertinente quien aquí resuelve, fijar prudencialmente un monto razonable de obligación alimentaria, tomando en consideración que el salario mínimo urbano en estos momentos es de (Bs. 405.000,00) y el ajuste ordenado en el último aparte del artículo 369 ibidem. Igualmente considera necesario resaltar que deberá fijarse una Bonificación especial para los meses de Agosto y Diciembre dado los gastos de esas temporadas, con la advertencia al demandado de marras, que la obligación alimentaría aquí establecida deberá ser pagada conforme a lo previsto en el artículo 374 ejusdem, sopena de incurrir en atraso injustificado conforme a lo pautado en el artículo supra citado; y así se decide.-
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