REPUBLICA BOLVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-
PARTE DEMANDANTE: CUPERTINO LOPEZ FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.194.736, de este domicilio y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE LEONARDO PARRA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.154.149 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.71.587.-
PARTE DEMANDADA: JAIRO OSORIO VARGAS, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-81.859.527, de este domicilio y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: FRANQUIL VICENTE GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.225.949 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.35.338.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DESALOJO
Se inicia la presente causa por Escrito presentado en fecha14 de Octubre de 2.004, por el ciudadano CUPERTINO LOPEZ FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.194.736, de este domicilio y hábil, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE LEONARDO PARRA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.154.149 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.71.587, y entre otras cosas expone: Que tiene suscrito mediante documento público autenticado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 09 de Julio de 2.004, inserto bajo el No.44, Tomo 01-A, Protocolo Tercero, contrato de arrendamiento por tiempo determinado con el ciudadano JAIRO OSORIO VARGAS, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-81.859.527, de este domicilio y hábil, un local comercial de su propiedad, ubicado en Barrancas, Parte Baja, Avenida Principal, Número 8-30, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; que el cánon de arrendamiento mensual es la cantidad de Bs.325.000,000 hasta Diciembre de 2.004,. y a partir del mes de Enero de 2.005, será de Bs.350.000,00; que a pesar de las múltiples gestiones amistosas que ha realizado para que su arrendatario le pague los cánones de arrendamiento de los meses de Septiembre y Octubre de 2.004, han sido infructuosas y no ha podido lograr su cancelación; que por lo tanto ocurre para demandar como en efecto demanda al ciudadano JAIRO OSORIO VARGAS, ya identificado, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DESALOJO CONSIGUIENTE del local y entrega de los bienes muebles en las mismas buenas condiciones en que los recibió, o en su defecto así lo declare el Tribunal.-
En fecha 19 de Octubre de 2.004, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 25 de Octubre de 2.004, el demandante otorga Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio JOSE LEONARDO PARRA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.154.149 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.71.587.-
En fecha 25 de Febrero de 2.005, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación del demandado.-
En fecha 01 de Marzo de 2.005, comparece el demandado asistido por el Abogado en ejercicio FRANQUIL VICENTE GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.225.949 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.35.338, y presenta Escrito de Contestación de demanda, y entre otras cosas alega: Que rechaza, niega y contradice la demanda incoada en su contra tanto en los hechos como en el derecho; que el demandante desde hace algunos meses para acá se ha dado a la tarea de hacerle la vida imposible en lo que respecta a la posesión del inmueble que le cediera en arrendamiento; que prueba de ello es la demanda que maliciosamente intentó en su contra por ante este mismo Tribunal en el Expediente No.2901-2004; que la controversia que originó la mencionada demanda terminó rompiendo por completo las relaciones amistosas entre él y el arrendador, tomando éste la actitud de negarse a recibir los cánones de arrendamiento, por lo que optó por consignar los cánones de arrendamiento por ante este Tribunal, abriéndose el Expediente de Consignaciones No.829-04; que por todo lo anteriormente expuesto nada debe al demandante por concepto de pago de cánon de arrendamiento; que no se decrete la medida de secuestro; y que la demanda incoada debe ser declarada no solo sin lugar sino inadmisible, pues el demandante en su libelo demanda cumplimiento de contrato y desalojo y que no se pueden acumular ambas acciones.-
En fecha 15 de Marzo de 2.005, comparece el demandado asistido por el Abogado en ejercicio FRANQUIL VICENTE GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.225.949 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.35.338, y estampa diligencia donde promueve como pruebas lo siguiente: Primero: Copia certificada del Expediente de Consignaciones No.829-04 llevado por este Tribunal; y Segundo: Copia certificada de los folios 1 al 3 y del 7 vuelto, así como de los folios 51 al 55 del Expediente No.2901-04 llevado por este Tribunal, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la CONTROVERSIA, EL Tribunal resuelve como PUNTO PREVIO la INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, formulada por la Parte Demandada cuando alega en el Escrito de Contestación de demanda: “ …CUARTO: De igual manera pido que la demanda incoada en mi contra sea declarada no solo sin lugar, sino inadmisible, pues el demandante en libelo demanda cumplimiento de contrato y desalojo, acciones que en su procedimiento se excluyen entre si …”.-
En este sentido, el Tribunal al examinar y analizar el libelo de demanda, observa que en el Petitorio, El Actor señala: “ … que el cánon de arrendamiento mensual es la cantidad de Bs.325.000,000 hasta Diciembre de 2.004,. y a partir del mes de Enero de 2.005, será de Bs.350.000,00; que a pesar de las múltiples gestiones amistosas que ha realizado para que su arrendatario le pague los cánones de arrendamiento de los meses de Septiembre y Octubre de 2.004, han sido infructuosas y no ha podido lograr su cancelación; que por lo tanto ocurre para demandar como en efecto demanda al ciudadano JAIRO OSORIO VARGAS, ya identificado, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DESALOJO CONSIGUIENTE del local y entrega de los bienes muebles en las mismas buenas condiciones en que los recibió, o en su defecto así lo declare el Tribunal.-
A tal efecto, señala el artículo 1.167 del Código Civil: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Igualmente, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de Abril de 2.003, establece: “…Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios….”
De donde se infiere que nos se pueden acumular en una misma demanda acciones de cumplimiento y de resolución de contrato. Así se decide.-
Ahora bien, de la redacción del libelo de demanda, se evidencia que efectivamente El Actor acumuló indebidamente dos acciones como son: El Cumplimiento de Contrato al solicitar el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, y la Resolución de Contrato al pedir el Desalojo infringiendo de esta manera el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.167 del Código Civil y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de Abril de 2.003. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara Inadmisible la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y Desalojo intentó el ciudadano CUPERTINO LOPEZ FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.194.736, de este domicilio y hábil, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE LEONARDO PARRA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.154.149 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.71.587, contra el ciudadano JAIRO OSORIO VARGAS, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-81.859.527, de este domicilio y hábil.-

SEGUNDO: Se de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la Parte Demandante por haber resultado vencida.-

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados con facultad para hacerlo.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Cinco de Mayo de Dos Mil Cinco. Años 195º de La Independencia y 146º de La Federación.-
La Juez Provisorio,

Abg. Luisa Medina de Chacón
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado

En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.2943-2004 que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y Desalojo cursa por ante este Tribunal. Táriba, Cinco de Mayo de Dos Mil Cinco.-
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado