REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. DIEZ (10) DE MAYO DEL DOS MIL CINCO.-
194° Y 145°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LUZ MARINA BETANCOURT RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Ciudadanía N° V- 13.892.187, domiciliada en: Barrio Las Mercedes, Municipio Córdoba del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DIONISIO ARIAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.641.940, chofer, domiciliado en: carrera 5 N° 145, más abajo del restaurante Madrid, Municipio Córdoba del Estado Táchira.
MOTIVO: AUMENTO DE PENSION DE ALIMENTOS.
EXPEDIENTE Nª 293
PARTE NARRATIVA
En fecha 01 de julio del 2004, cursante al folio 81 del presente expediente, cursa diligencia de la solicitante, Ciudadana LUZ MARINA BETANCOURT RANGEL, donde solicita sea citado el padre de su hija ciudadano DIONISIO ARIAS, a fin de que aumente la pensión en la suma de cien mil bolívares, por cuanto no le alcanza para cubrir los gastos de su hija, y que se ponga al día con la pensión que le adeuda.
Al folio 82 cursa auto dictado por este Despacho en el que se acordó intimar al obligado, para que cancele la suma de cincuenta mil bolívares que le adeuda de pensión de alimentos.
A los folios 84, 90, 99, 112 al 118, 122, 129 al 134,137, 143, 148 al 165, cursa donde la solicitante ciudadana LUZ MARINA BETANCOURT RANGEL, recibe mediante diligencia lo correspondiente a la pensión de alimentos mensual.
Al folio 87, cursa diligencia del ciudadano DIONISIO ARIAS, donde consigna seis bauches de deposito en prueba de los pagos.
A los folios 88 y 89 cursa originales de los depósitos realizados por el obligado de autos.
Al folio 93, cursa diligencia del Ciudadano DIONISIO ARIAS, donde consigna deposito de la pensión que se encontraba pendiente.
Al folio 95, cursa auto dictado por este Despacho en el que se acordó oír la solicitud de aumento de pensión de alimentos, citándose mediante boleta al obligado de autos, ciudadano DIONICIO ARIAS, para el tercer día de despacho siguiente después de que conste en autos su citación, a las diez de la mañana. A los fines de intentar la conciliación entre las partes y notificándose al Fiscal Décimo Cuarto de Protección Especializado del Estado Táchira.
Al folio 98, cursa boleta de citación firmada por el Ciudadano DIONISIO ARIAS.
Al vuelto del folio 101, cursa diligencia del Ciudadano DIONICIO AIAS, donde se da por citado y expone que no puede aumentar la pensión, por cuanto la esposa es el que lo ayuda para completar la pensión y solicita que la madre de su hija consigne facturas de los gastos que le realiza a su hija.
Al folio 102, cursa diligencia de la solicitante, Ciudadana LUZ MARINA BETANCOURT RANGEL, donde pide al Tribunal que se oficie al Registro Subalterno para averiguar propiedades que posee el obligado de autos, así como un informe bancario y oír tres testigos donde constara sobre los medios económicos que posee.
Al folio 103, cursa auto dictado por este Despacho en el que se acordó oficiar a las Entidades Bancarias Provincial, Sofitasa, Banesco, Caribe, Venezuela, a fin de que informen si el Ciudadano DIONISIO ARIAS posee cuenta en dicha institución y oficiar al Registro Subalterno del Municipio Córdoba.
Al folio 108 y su vuelto, cursa la evacuación de la testigo JENNY CONSOLACION SIERRA CONTRERA, a las 09:00 de la mañana, con la asistencia de la Ciudadana LUZ MARINA BETANCOURT RANGEL, y juramentada como fue la testigo, entre otras cosas expuso: Que conocía de trato y comunicación a la ciudadana LUZ MARINA BETANCOURT RANGEL, desde hace más de un año, y al Ciudadano DIONISIO ARIAS desde hace cinco años, y que él es prestamista, tiene varias casas hipotecadas y terrenos, un camión que hace viajes y mudanzas, y le consta porque hizo un préstamo al papá por dos millones de bolívares y perdieron la casa, que hace poco le hizo una mudanza, que ve que hace bastantes mudanzas y recibe alquileres de las casas que tiene.
Al folio 109 y su vuelto, cursa declaración de la testigo YENNY DEL VALLE PARRA SANCHEZ, a las 09:30 de la mañana y juramentada como fue, expuso entre otras cosas: Que conoce desde hace quince años a la Ciudadana Luz Marina Betancourt Rancel y al ciudadano Dionisio Arias desde hace seis años, que el señor Dionisio hace viajes con su camión 350, es prestamista, y tiene una casa por abajo, otra aquí, que a su tía le hipoteco la casa y se la ejecuto, que también tiene un terreno en la cuchilla, y le consta porque lo ha visto y lo ha oído, porque también le quito la casa a su tía la cual tuvo que venderla para darle lo que le correspondía, le ha hecho mudanzas a su familia, tiene su propia casa y tiene buenos ingresos.
Al folio 110 y su vuelto cursa declaración del testigo JORGE COLMENARES DEL CASTILLO, a las 11:00 de la mañana y juramentado como fue expuso entre otras cosas: Que el tiene un camión, él presta dinero, y que él sabe que hace trasteos y que presta dinero porque conoce mucha gente a la que a él le ha prestado.
Al folio 111, cursa auto dictado por este Despacho en el que se acordó diferir la sentencia para dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste en autos la evacuación de las pruebas contenidas a los ingresos del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. .
Al folio 119, cursa diligencia del Ciudadano DIONISIO ARIAS, donde consigna copias de los depósitos efectuados en la respectiva cuenta correspondiente a las facturas de compra de medicinas y los meses correspondientes.
Al folio 120, cursa en original los depósitos efectuados en BANFOANDES, por el obligado de autos.
Al folio 125, cursa auto dictado por este Despacho donde el Juez Temporal se avoca del conocimiento de la causa.
Al folio 127, cursa agregado mediante auto de este Despacho recibo de la Entidad Bancaria SOFITASA, donde informa que no tiene cuenta en esa institución El Ciudadano DIONISIO ARIAS.
Al folio 128, cursa oficio agregado mediante auto de este Despacho, recibido del Registro Subalterno del Municipio Córdoba y donde informan que verificado como han sido los archivos por esa dependencia no constas documento protocolizado donde el ciudadano DIONISIO ARIAS sea propietario de bien inmueble alguno.
Al folio 135, cursa auto dictado por este Despacho, en el que se acordó oficiar a Banfoandes, a los fines de renovar la libreta de ahorros para el depósito de la pensión.
Al folio 140, cursa diligencia de la Ciudadana LUZ MARINA BETANCOURT RANGEL, donde solicita que el obligado de autos pase lo acordado con los estrenos de la niña, consignando las respectivas tallas y medidas.
Al folio 141, cursa auto dictado por este Despacho en el que se acordó se intime al obligado de autos, a fin de que suministre los estrenos navideños de la niña Grecia Estefani Arias Betancourt.
Al folio 146, cursa diligencia del Ciudadano DIONISIO ARIAS, donde informa y enseña la ropa que le compro a su hija e igualmente consigno los bauches de los depósitos realizados en la cuenta de ahorros respectiva
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P A R T E M O T I V A
Establece la Constitución Nacional en su artículo 76, que el padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, que consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De la misma forma, el artículo 5º de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es enfático al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
En desarrollo de este principio se ha establecido como política de Estado, para la atención y el desarrollo del niño y Adolescente, a través de la Ley Orgánica respectiva un conjunto de orientaciones y directrices de carácter público a fin de guiar las acciones dirigidas a asegurar los derechos y garantías consagradas en nuestro sistema jurídico.
Ahora bien, siendo la pensión de alimentos, un derecho del niño y del adolescente contemplado en el artículo 30 Ibidem, mediante el cual los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado.
Igualmente el artículo 369 Ejusdem señala:
“El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….”
Establece la norma en comento que el Juez debe tomar en cuenta para la fijación de Pensión de Alimentos, la capacidad económica del obligado, y la necesidad e interés del niño o del adolescente.
VALORACION PROBATORIA
• Aparece en autos plenamente comprobado el parentesco existente en la niña GRECIA ESTEFANI ARIAS BETANCOURT, y el obligado Ciudadano DIONISIO ARIAS, según se evidencia de Acta de Nacimiento N° 125, cursante al folio 2 del presente expediente.
• Se valoran las testimoniales de los ciudadanos Jenny Consolación Sierra Contreras, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.880.296; Jenny del Valle Parra, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.302.409, quienes son contestes en afirmar que el obligado Ciudadano DIONISIO ARIAS, se dedica a realizar prestamos de dinero y labores de mudanzas, y que les consta por haber resultado involucrado en forma directa familiares de los deponentes.
Testimoniales a los que se les concede valor jurídico, por cuanto son evacuadas sin asistencia de abogado y en criterio de esta Juzgadora, quien presenció su deponción, las mismas fueron sinceras y sin premeditación y ASI SE DECIDE.
• No valora la testimonial del Ciudadano Jorge Colmenares del Castillo por tratarse de testimonio referencial y in veracidad y ASI SE DECIDE.
• Pruebas que aportan a esta Juzgadora, fundamento para considerar que el obligado acredita cierta capacidad económica para aumentar el monto actualmente fijado en la presente pensión de alimentos, aun cuando de manera numérica no aparece reflejado en los autos sus ingresos, si se evidencia con las testimoniales evacuadas que el referido ciudadano realiza actividades que le generan ingresos considerando en consecuencia llenos los extremos requeridos por el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Valoración que se efectúa de conformidad con el artículo 483, Ejusdem. Es decir con criterio de libre convicción razonada.
P A R T E D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE PENSION DE ALIMENTOS, intentada por la Ciudadana LUZ MARNA BETANCOURT RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-13.892.187 a favor de la niña GRECIA ESTEFANI ARIAS BETANCOURT, en contra del Ciudadano: DIONISIO ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-5.641.940.
SEGUNDO: Se fija el aumento en la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) para un total mensual de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,00).
TERCERO: Para el mes de diciembre el padre le comprara los estrenos concernientes a una de las fechas decembrina y la madre la otra.
Notifíquese a las partes de la presente decisión mediante boleta.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROSARIO ELENA DUQUE
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JULIO CESAR COLMENARES G.
En la misma fecha se notificó a las partes
Mait.-
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