REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CÓRDOBA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO
CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE DEMANDANTE: HIPOLITO VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.766.238, domiciliado en el Barrio Santa Teresa, de Santa Ana, Estado Táchira, asistido por el Abogado Cesar Homero Sierra, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.658.021, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.494.-
PARTE DEMANDADA: FRANJE CRUZ VARGAS BARRERA, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.784.491, domiciliado en el Barrio Santa Teresa, calle 12, Casa N° 0-77, Santa Ana, Estado Táchira, asistido por el Abogado Juan Carlos Solías Villalta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.779.-
MOTIVO: RESOLUCION CONTRATO
EXPEDIENTE N ª 282
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano HIPOLITO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.766.238, de este domicilio, asistido por el Abogado CESAR OMERO SIERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.494, quien entre otras cosas expuso: el día 24 de Febrero de 2003, le alquilé por vía privada al ciudadano: FRANJEL VARGAS, es donde yo habito por cuanto la casa está dividida en dos partes, el contrato de arrendamiento verbal lo hicimos a tiempo indeterminado, a un canon de arrendamiento de CINCUENTA MIL BOLIVARES. (BS. 50.000,00)
mensual, todo venía marchando bien, pero a partir de Marzo de 2004, no ha cancelado más, me debe 12 meses de arrendamiento, desde Marzo de 2004, al 2005, para un total de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES. Por todo lo anteriormente expuesto y ante la negativa del ciudadano FRANJEL VARGAS, evidenciándose las violaciones constantes del Contrato de arrendamiento Verbal es por lo que ocurre formalmente a demandar al ciudadano: FRANJEL VARGAS, para que voluntariamente convenga o en caso contrario este Tribunal lo condene a: PRIMERO: Dar por acabado el contrato de arrendamiento verbal.
SEGUNDO: A que entregue formal y material el inmueble identificado en la calle 12, casa N° 0-77, Barrio Santa Teresa, Santa Ana, Estado Táchira, totalmente desocupado y en las condiciones que lo recibió, así como solvente del pago de los servicios públicos. -
TERCERO: Pagar sin plazo alguno la suma de de doce meses vencidos por cánones de arrendamiento, más los meses que sigan transcurriendo o friccionen días hasta la entrega definitiva del inmueble.-
CUARTO: A pagar las costas, costos y honorarios profesionales de Abogado prudencialmente calculados en un 20%.-
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA:
De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, fijo como monto de la demanda la cantidad de: SETECIENTOSCINCUENTA MIL BOLIVARES. (BS. 750.000,00).-
Solicito a este Tribunal que por temor a que suceda otra anormalidad se acuerde MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el inmueble, de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, inmueble objeto de la presente demanda, además solicito la citación personal del demandado en la siguiente dirección: calle 12 casa N° 0-77, Barrio Santa Teresa, Santa Ana, Estado Táchira..-
Al folio 4, se Admite la presente demanda, se acuerda citar a la parte demandada, para el Segundo día de Despacho siguiente a su citación.-
Al folio 6, cursa agregada BOLETA DE CITACION, debidamente firmada por el demandado, en fecha 08-04-05.-
Al folio 7 del expediente, cursa diligencia del Alguacil de este Despacho, donde dejó constancia que el demandado antes identificado firmó y recibió copia de la Boleta de Citación.
A los folios: 8 al 10, cursa escrito de Contestación de la demanda, por el demandado de autos: FRANJE CRUZ VARGAS BARRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.784.491, domiciliado en Santa Ana, Estado Táchira, asistido en este acto por el Abogado Juan Carlos Solías Villalta, titular de la cédula de identidad N° 12.817.517, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.779, quien expuso: que se encuentra domiciliado en el barrio Santa Teresa, calle 12 N° 0-77, Santa Ana, Estado Táchira, en una casa que se encuentra dividida en dos; una pequeña de tres habitaciones, una de las cuales se utiliza de cocina, una de sala, y la tercera de habitación, en la cual vivo con mi esposa y mi hijo, y otra de tres habitaciones, una la utiliza mi padre, una mi hermana, y la tercera está ocupada con muebles o de depósito, esta casa tiene dos salas, cocina y patio, todo separado, en la cual vive el ciudadano: HIPOLITO VARGAS, parte demandante y quien es mi padre, con su nueva mujer y mi hermana SENOVIA VARGAS, y es totalmente falso que exista una relación arrendaticia entre ambos, ya que desde que vivo en esa casa lo hago con la autorización de mi padre HIPOLITO VARGAS y de mi madre MARIA CANDELARIA BARRERA DE VARGAS, quien es copropietaria de la casa, de igual manera niego que haya pagado o estipulado pagar algún canon de arrendamiento, ya que por mi condición económica, la cual ellos conocían, me autorizaron a vivir de manera gratuita en la casa, (…) por lo anteriormente descrito:
1.) Niego, rechazo y contradigo, que exista un Contrato de arrendamiento verbal o escrito entre mi padre y yo.-
2.) Niego, rechazo y contradigo, que haya pactado con mi padre HIPOLITO VARGAS, algún tipo de canon de arrendamiento.-
3.) Niego rechazo y contradigo, que mi hermana SENOVIA VARGAS esté solicitando a mi padre ocupar la vivienda que estoy habitando.-
4.) Niego rechazo y contradigo, que mi madre esté solicitando a mi padre ocupar la vivienda que estoy habitando.-
Solicita al Tribunal:
1.) Niegue la Medida de Secuestro sobre el inmueble, solicitada por la parte demandante.-
2.) Declare Sin Lugar en la definitiva la presente demanda en todas y cada una de sus partes, con todos sus pronunciamientos de Ley, condenando a la parte demandante al pago de los costos y costas procesales calculadas en un 30% del monto de la demanda, por la temeridad mostrada en la interposición de la presente demanda.-
Al folio 11, cursa agregado a los autos Poder Apud Acta, conferido por el demandado FRANJE CRUZ VARGAS BARRERA, a los Abogados: Juan Carlos Solías Villalta, y Mirellys Sayago Rebelón.-
A los folios 12 y 13, cursa escrito de pruebas, presentado por el demandante: HIPOLITO VARGAS, quien presenta las siguientes:
I.) Reproduce el mérito reparable de los autos.
II.) Pide al Tribunal se sirva trasladarse y constituirse en la calle 12 N° 0-77, Barrio Santa Teresa de Santa Ana Estado Táchira, a fin de que por vía de inspección Judicial, verifique la existencia del inmueble objeto de la demanda y determinar si el inmueble consta de dos apartamentos y quienes habitan los mismos.
III.) De conformidad con el articulo 482° del Código de Procedimiento Civil, promueve los siguientes testigos: Jorge Luis Rodríguez Vargas, domiciliado en la calle 12 N° 0-77 Barrio Santa Teresa de Santa Estado Táchira y Jesús Antonio Vargas, domiciliado en el Palmar de la Copé, municipio Torbes Estado Táchira.
IV.) Solicita al Tribunal la Citación del ciudadano: Franjel Vargas, parte demandada en éste juicio, para que absuelva las posiciones juradas que le formularemos en la oportunidad que bien tenga fijar el Tribunal.
V.) Promueve la prueba contentiva de la copia fotostática de la propiedad del inmueble.
A los folios 14 y 15, cursan copia fotostática simple de la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda.-
CAPITULO SEGUNDO
Promueve el valor probatorio del contenido de las siguientes documentales:
1.) Copia simple de la partida de nacimiento N° 326, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Córdoba, del ciudadano Franje Cruz Vargas Barrera, donde se evidencia que es hijo del demandante: Hipólito Vargas.
2.) Original del expediente signado con el N° 1384, de éste Juzgado del Municipio Córdoba, por motivo de acuerdo conciliatorio de fecha 03-03-05, solicitado por los cuidadnos: Franje Cruz Vargas, Segovia Vargas y Maria Candelaria Barrera de vargas, mediante el cual se quiere demostrar que el motivo de la controversia que se está presentando por el demandante no es de carácter arrendaticio sino familiar. Así mismo manifestó la ciudadana Maria Candelaria Barrera de Vargas, en su carácter de copropietaria del inmueble que se pretende desalojar con la presente demanda, su voluntad
de que sus hijos Franje y Segovia Vargas continúen en el inmueble antes mencionado. Solicita a éste Tribunal establezca un día para que la ciudadana Maria Candelaria Barrera, ratifique el contenido del precitado expediente, y en especial su voluntad de que sus hijos continúen viviendo en el inmueble.
3.) Copia certificad del Acta de compromiso, firmada el día 10 de Agosto del año 2004, con los ciudadanos: Hipólito Vargas, Marisela Vargas Angola, Gisely Romero Rey, Franjel Cruz Vargas Barrera y Cecilia Angola Colmenares; expedida por el Prefecto Civil del Municipio Córdoba de fecha 13 de Abril del 2005, mediante la cual se demuestra que es un problema familiar grave que se viene presentando tiempo atrás con el demandante, que busca engañar a éste Tribunal alegando que es un problema arrendaticio.
Al folio 17, cursa agregada copia fotostática de la partida de nacimiento N° 326 correspondiente al ciudadano: Franjel Cruz Vargas Barrera.
Alos folios 18,19 y 20, cursan agregados los autos escrito presentado por los ciudadanos: Franjel Vargas y Segovia Vargas quienes alegan que su padre Hipólito Vargas quiere que él y su hermana se salgan de la casa para él vivir solo con otra mujer. El me amenaza con un cuchillo, se subió al techo donde yo vivo y me quitó unas láminas de zinc.
Así mismo en el escrito la ciudadana Maria Candelaria Barrera de Vargas manifiesta que ella también es propietaria de dicha vivienda y es su deseo que sus hijos Franjel y Segovia vivan en la casa, hasta que éste señor y yo lleguemos aun acuerdo de vender la casa, quiero que le digan a él que no se meta con mis hijos.
Al folio 21, se acordó mediante auto citar al ciudadano Hipólito Vargas para que Comparezca mediante éste Tribunal al tercer día de Despacho, siguiente a su citación a las diez de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Al folio 23, cursa Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Hipólito Vargas de fecha 08-03-05.
Al folio 24, los ciudadanos Segovia Vargas Barrera, Maria Candelaria Barrera de Vargas y Franjel Cruz Vargas solicitaron al Tribunal citar nuevamente al ciudadano Hipólito Vargas por cuanto no se hizo presente para el día señalado.
Al folio 25, Cursa diligencia por el ciudadano Franjel Cruz Vargas quien solicita al Tribunal le devuelva las resultas originales del expediente.
Al folio 26, mediante auto se ordenó hacer entrega de la solicitud hecha por el ciudadano Franjel Cruz Vargas y se deje en su lugar copia certificada.
Al folio 27, cursa copia fotostática del Acta de compromiso por la prefectura del Municipio Córdoba.
Al folio 28, mediante auto del Tribunal se acordó:
PRIMERO: Niega la prueba de inspección Judicial solicitada por el demandante Hipólito Vargas, asistido del Abg. Cesar Sierra sobre el inmueble objeto de litigio, por ser impertinente e innecesaria.
SEGUNDO: Así mismo se admitió al lugar en derecho la prueba de testimoniales promovidas para el tercer día de Despacho siguiente para que tenga lugar la declaración de los ciudadanos Jorge Luis Rodríguez Vargas y Jesús Antonio Vargas.
TERCERO: En cuanto a las posiciones juradas promovidas éste Tribunal en aplicación de lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA dicha prueba por no haber dado cumplimiento el promovente a su obligación de reciprocidad, cuya manifestación no fue realizada.-
Al folio 29, Se declaró desierto el acto por no comparecer el testigo Jorge Luis Rodríguez.
Al folio 30, la ciudadana Maria Candelaria Barrera de Vargas reconoció su contenido y firma del documento objeto y ratifico su voluntad como copropietaria de la casa de que sus hijos Franjel Cruz Vargas y Segovia Vargas continúen habitando la casa.
Al folio 31, el ciudadano Hipólito Vargas solicitó se fije nuevamente día y hora para la testimonial de los testigos Jorge Vargas Jesús Vargas.
Al folio 32, cursa diligencia por el Abg. Juan Carlos Solías donde Impugna al ciudadano Jorge Luis Ramírez Vargas promovido como testigo de la parte demandante por cuanto es nieto del señor Hipólito Vargas y sobrino del ciudadano Franjel Cruz Vargas, según los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 33, cursa fotocopia de la partida de nacimiento N° 100, correspondiente al ciudadano Jorge Luis.
Al folio 34, el Tribunal fijó para el siguiente día de Despacho la declaración de los testigos Jorge Vargas y Jesús Vargas.
Al folio 35, se declaró desierto el acto por no haber comparecido los testigos Jorge Vargas y Jesús Vargas.-
Planteada así la anterior controversia, el Tribunal para decidir observa y considera:
PRIMERO: Expone el demandante (folio 1), entre otras cosas; que el 24 de febrero de 2003, alquiló mediante contrato privado al ciudadano: FRANJEL VARGAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.784.491, una casa ubicada en el barrio Santa Tersa, calle 12, N° 0-77, en Santa Ana, Estado Táchira, y que en dicha casa habitan tanto el arrendatario y el arrendador, por cuanto la casa está dividida en dos (2) partes. Que el canon de arrendamiento es de Cincuenta mil bolívares. (BS. 50.000,00) y que a partir del mes de Marzo de 2004, el arrendatario no volvió a cancelar las mensualidades, es decir que adeuda doce (12) mensualidades, para un total de Seiscientos mil bolívares. (BS. 600.000,00). Que su hija Segovia Vargas, titular de la cédula de identidad N° 10170.864, vive con él, y que la misma necesita un lugar para vivir, ya que tiene seis (6) hijos, y todos viven en la parte de la casa donde él vive y que tal situación es muy incómoda. Expuso también, que por cuanto el 50% del inmueble pertenece a su cónyuge y que ella también necesita un lugar para vivir junto con su hija, es decir que necesita el inmueble para que lo habiten su cónyuge y su hija Segovia Vargas.-
SEGUNDO: Por otra parte el demandado, en su escrito de contestación a la demanda (F 9 y 10) rechazó y contradijo que sea cierto que exista relación arrendaticia entre el demandante y demandado.-
-Negó rechazó y contradijo que haya pactado con el demandante Hipólito Vargas (quien es su padre) algún tipo de canon de arrendamiento.-
_ Negó, rechazó y contradijo que su hermana Segovia Vargas, hubiese solicitado al demandante la parte de la vivienda que está ocupada por él.-
_Negó rechazó y contradijo, que su madre ciudadana: Maria Candelaria Barrera de Vargas, haya solicitado al demandante, la parte de la vivienda que él está ocupando.-
_ Que se trata de un problema familiar confrontado desde hace mucho tiempo y por tanto solicitó fuera declarada sin lugar la demanda y condenada en costos la parte demandante.-
TERCERO: Analizados los alegatos expuestos por las partes, el Tribunal observa: No obstante que la parte actora en la causa petendi de su acción, solicitó la resolución del contrato y pago de cánones de arrendamientos vencidos e insolutos; sin embargo en el planteamiento de sus alegatos solicitó el desalojo de la vivienda, alegando la necesidad de ocuparla su hija y su cónyuge y a tal fin, fundamenta su acción en los literales A y B del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir como si en efecto se tratase de una acción de desalojo.-
Ahora bien, la imprecisión en la formulación de la demanda antes planteada por parte de la accionante; esta Juzgadora asume que la presente causa trata de una acción de resolución de contrato de arrendamiento, considerando que es el petitorio el que de manera inequívoca determina la acción intentada, toda vez que el demandante requirió: PRIMERO: Dar por terminado el Contrato verbal. SEGUNDO: A la entregue formal y material del inmueble. TERCERO: A pagar la suma adeudada. Y así se decide.-
PRUEBAS PARTE DEMANDANTE
Inspección Judicial a fin de verificar la existencia del inmueble objeto de la demanda y para determinar si el inmueble consta de dos apartamentos y quienes habitan en él.-
-Testimoniales de los ciudadanos JORGE LUIS RODRIGUEZ VARGAS y JESUS ANTONIO VARGAS.-
-Absolución de posiciones juradas del demandado FRANJEL VARGAS.-
-Documento de propiedad del inmueble sobre el cual versa el contrato de arrendamiento.-
De las pruebas promovidas, fue negada la admisión de la Inspección Judicial, por cuanto la misma se refería a la probanza de hechos ya admitidos por la parte demandada, resultando inoficiosa su evacuación. Igualmente fue negada la admisión de absolución de posiciones juradas ante la no manifestación de reciprocidad del promovente (folio 11). Fue admitida la prueba de testimoniales promovidas; las cuales no fueron evacuadas por no haberse presentado los testigos a su deposición; en consecuencia la parte accionante no dio cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la carga de haber probado todas sus afirmaciones de hecho y por tanto no logró probar la existencia de la relación arrendaticia entre él y el demandado: hecho fundamental en la presente causa; toda vez que dicha relación es la que demanda su resolución. No logró probar que se hubiese pactado un canon de arrendamiento por la cantidad de 50.000,00 BS. No logró probar que el demandado le deba doce (12) meses de alquiler. Ni logró probar los demás alegatos esgrimidos en su libelo Y así se decide.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
- El mérito favorable de los autos.
- Documentales: copia de partida de nacimiento N° 326, para demostrar que el demandado es hijo del demandante: HIPOLITO VARGAS.
-Expediente conciliatorio N° 1.384, cursado por ante este Juzgado en fecha 03-03-05, interpuesto conjuntamente por el demandado FRANJEL CRUZ VARGAS, su hermana y madre SENOVIA VARGAS y CANDELARIA BARRERA DE VARGAS, respectivamente, a los fines de demostrar que el motivo de la controversia no es de carácter arrendaticio, sino familiar y para demostrar la voluntad de la copropietaria Maria Candelaria Barrera de Vargas, de que sus hijos Franje y Segovia Vargas continúen viviendo en el referido inmueble.-
-La ratificación del contenido del referido expediente, por lo que respecta a la manifestación de voluntad de la copropietaria de que los hijos continúen viviendo en el inmueble.-
-Copia certificada de Acta de compromiso firmada ante la Prefectura del Municipio Córdoba en fecha 13 de Abril de 2005, donde se demuestra que se trata de un problema familiar grave, desde hace tiempo y que no es problema arrendaticio.
En criterio de esta juzgadora quien se acoge a una apreciación basada en principios jurídicos, las anteriores pruebas logran demostrar:
a.) Que en efecto el demandado Franje Cruz Vargas, es hijo del demandante Hipólito Vargas, según se evidencia de acta de nacimiento N° 326. Valoración que se efectúa por tratarse de los instrumentales contenidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido impugnada por la contraparte.-
b.) Que en efecto, la problemática confrontada por las partes en la presente causa es de origen familiar y no arrendaticio, por cuanto en fecha anterior a la interposición de la demanda (22-02-05) ante este Juzgado acudieron, el demandado, la hermana y la madre a solicitar por vía conciliatoria, la citación del demandante para llegar a un acuerdo en cuanto a la convivencia del demandado y su hermana dentro del referido inmueble y su padre, ciudadano Hipólito Vargas.
c.) Que la madre del demandado en su condición de copropietaria del referido inmueble, autorizó a sus hijos Franjel y Segovia Vargas, para vivir en él, hasta que el demandante y ella como propietarios del inmueble, llegasen a un acuerdo sobre la venta del referido inmueble.-
Valoración que se efectúa de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la correlación existente entre el expediente conciliatorio N° 1.384 y acta de compromiso suscrita por las mismas partes ante la Prefectura del Municipio Córdoba se evidencia que demandante y demandado confrontan problemas de convivencia familiar desde hace cierto tiempo y por tanto dichos problemas no tienen naturaleza arrendaticia. Y así se decide.-
PARTE MOTIVA
Establece el artículo 1.167 del Código Civil:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De la transcrita norma se desprende los siguientes efectos:
1.) Que en éste tipo de contratos, las partes se obligan recíprocamente a cumplir una contraprestación.
2.) Que sin una de las partes no ejecuta o no cumple con su obligación la otra puede reclamar por vía judicial la ejecución o la resolución del referido contrato.
3.) Que el incumplimiento puede acarrear además de las anteriores consecuencias, daños y perjuicios si se hubieren producido, Como puede observarse, la figura jurídica de la “RESOLUCION”, culposo de una de las partes. (Maduro Luyando Pág. 584).
En el caso que nos ocupa, se observa que la parte actora, demanda la Resolución de un contrato de arrendamiento (que según sus dichos) de manera verbal y por tiempo indeterminado sostiene con el demandado y fundamento dicha pretensión en razones de necesidad (que de ninguna manera probó) y no por razones de incumplimiento, tal como lo establece la citada norma. Igualmente se observa que para la procedencia de cualquiera de las acciones tanto de cumplimiento de contrato como de su Resolución, es imprescindible la existencia del contrato cuyo cumplimiento o resolución se solicite, en el caso de autos resulta imprescindible haber probado la existencia de la relación arrendaticia, la cual no fue probada y como consecuencia tampoco se probó que el demandado adeudara los cánones de arrendamiento; alegatos que logró desvirtuar la parte demandada con pruebas valoradas en autos y así se decide. En consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 y 254 del Código de Procedimiento civil acuerda.
PARTE DISPOSITIVA
En razón de las anteriores consideraciones éste JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano: HIPOLITO VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.766.238, en contra del ciudadano: FRANJEL VARGAS, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.784.491, por: Resolución de Contrato y otros conceptos.
SEGUNDO: Condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274° del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido con los artículos 251° y 233° del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada en el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, En Santa Ana, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de Mayo del Dos Mil Cinco.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. ROSARIO ELENA DUQUE
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. JULIO CESAR COLMENARES G.-.