REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CÓRDOBA

REPUBLICA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANTA ANA, SEIS (06) DE MAYO DE DOS MIL CINCO.-

195º Y 146º

PARTE DEMANDANTE: MARIA ANGELICA GONZALEZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.231.110, con domicilio en calle 5 entre carreras 5 y 6 N° 5-43, Santa Ana Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: LISANDRO JOAQUIN BENITEZ BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.605.940, Distinguido de la Guardia Nacional, adscrito a la cuarta compañía Destacamento 12 Santa Ana Estado Táchira..

MOTIVO: FIJACION DE PENSION DE ALIMENTO. (REVISION)
EXPEDIENTE N° 379/2005

Vista la solicitud de revisión del monto actual de la pensión de alimentos, efectuada por el ciudadano Lisandro Joaquín Benítez Benítez (f.27) en que expuso: …….por cuanto tengo otros dos hijos menores los cuales al igual que Lisandro José, tienen igualdad de derechos, solicito la revisión del monto establecido de común acuerdo, así como la rebaja del mismo (….) y ofrezco la suma de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000. °°) (…..).
Se observa igualmente que al vuelto del referido folio, la contraparte, ciudadana Maria Angélica González Colmenares, en respuesta a tal planteamiento expuso: “No acepto lo ofrecido por el padre de mi hijo y pido sea sumado a la presente pensión, el monto de la tickera de alimentos y se tome en cuenta dicho monto como ingreso mensual”
Planteada así por las partes, la presente controversia; este Tribunal para decidir observa y considera:
PRIMERO: Establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del, Niño y del Adolescente, que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos (……) el juez (….) podrá revisarla a instancia de parte (…..)
Del comentado artículo se desprenden varios supuestos, tales como:
a) Que se trate de una decisión emanada del Tribunal.




b) Que después de dictado el fallo surjan hechos que no fueron tomados en cuenta para la fijación.
c) Que tales hechos sean capaces de modificar las condiciones o supuestos para la fijación.
SEGUNDO: -Que en el presente caso, las partes realizaron acto conciliatorio el día 24 de febrero de 2005.
-Que voluntariamente el obligado señor Lisandro Joaquín Benítez, ofreció la suma de ciento cinco mil bolívares (Bs. 105.000. °°), como monto mensual de pensión; para el mes de diciembre la suma de doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000. °°).
-Que para gastos médicos y medicina, ofreció el pago del 50%.
-Que se oficie a la Guardia Nacional, para que se efectúen los descuentos directos por nomina.
-Que el bono de juguetes le fuera depositado directamente en la cuenta de ahorro de la madre.
-Que la madre estuvo conforme con tal ofrecimiento por lo que fue homologado en esa misma fecha.
-Que el día 14 de marzo de 2005, se libro oficio al componente de la Guardia Nacional, ordenando los descuentos autorizados por el obligado.
-Que para la fecha del acuerdo (24-02-2005) ya habían nacido los niños Lisandro Joaquín y Maria de los Ángeles; por cuanto de las actas de nacimiento N°s 50.006 y 50.011, respectivamente, se evidencia que ambos niños nacieron el 07 de diciembre de 2004.
En razón de lo antes expuesto, se observa que no existe en el caso que nos ocupa, los supuestos de hecho requeridos por la norma para la revisión, puesto que no estamos en presencia de un fallo del Tribunal, como tampoco ante surgimiento de hechos posteriores a la fijación voluntaria de las partes; por lo que el padre ya conocía de la existencia de sus otros hijos y debió en consecuencia obrar con la debida mesura al efectuar el ofrecimiento en cuestión.
TERCERO: No obstante lo antes expuesto, esta juzgadora tomando en consideración el principio del supremo interés de los niños Lisandro Joaquín y Maria de los Ángeles ambos Benítez González y siguiendo un criterio de libre convicción, razonada sobre los alegatos y probanzas corrientes en autos, considera equitativo reducir módicamente el monto actual, por cuanto en efecto existen dos (2) niños más, quienes también son objeto de protección.
Ahora bien, considerando que el ingreso global anual (f.34), del obligado. es de seis millones setenta y tres mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares (Bs.6.073.468°°), que prorrateado en 12 meses, alcanza un ingreso mensual de quinientos seis mil ciento veintidós bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 506.122,33), más el beneficio de cesta ticket, que aun cuando no aparece

Reflejado en dichos ingresos; dada la inmediatez que revisten los actos de este tipo de proceso, esta juzgadora por haber presenciado y participado en la realización del acto conciliatorio, escucho las exposiciones de las partes, en los cuales quedo evidenciada la existencia de dicho beneficio, en consecuencia considera esta juzgadora justo y equitativo, solo acordar una módica reducción del monto actual, por considerar que el padre puede hacer ajustes presupuestarios para cubrir con sus ingresos, la manutención de sus tres (3) hijos y así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de revisión de la pensión de alimentos interpuesta por el ciudadano Lisandro Joaquín Benítez Benítez.
SEGUNDO: Fija en el monto de noventa mil bolívares (Bs. 90.000. °°), la pensión mensual, que el obligado deberá suministrar al niño Lisandro José Benítez González.
TERCERO: Cuota extraordinaria para el mes de diciembre de cien mil bolívares (Bs. 100.000. °°), para un total de ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000. °°).
CUARTO: El bono por regalo de fin de año otorgado por el componente de la Guardia Nacional, ser prorrateado por partes iguales en los tres (3) niños.
QUINTO: Los gastos de médico y medicinas serán divididos en un 50% por cada padre, previa la presentación de recipe médico y factura de consumo de medicamento. CUMPLASE.
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. ROSARIO ELENA DUQUE ARIAS.

EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABOG. JULIO CESAR COLMENARES GONZALEZ.


EXP. 379-2005.