REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146°
EXPEDIENTE Nº 967

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: FLOR YANETH ARENAS LOZADA, venezolana, con cédula de identidad Número V.- 9.355.596, mayor de edad, soltera, domiciliada en el Barrio Las Delicias, entre carreras 10 y 11, casa Número 10-41, en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Parte Demandada: LUIS ENRIQUE ORTEGA GALVIZ, venezolano, con cédula de identidad Número V.-9.353.272, mayor de edad, domiciliado en San Cristóbal, Funcionario Policial adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, laborando en la Zona Metropolitana de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
Motivo de la causa: AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

DE LA DEMANDA


Se reinicia este proceso especial, con motivo de la solicitud interpuesta por la ciudadana FLOR YANETH ARENAS LOZADA, en diligencia estampada en fecha 04 de Abril de 2.005, actuando con el carácter acreditado en autos, en la cual expuso: “Por cuanto ha transcurrido más de tres años, desde la fecha en que se estableció la Obligación Alimentaria a favor de mi hija y además, tomando en consideración el alto costo de la vida y los niveles de inflación que tiene el país, son las razones por las cuáles respetuosamente, solicito el Aumento de la Pensión de Alimentos, estimándola en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 200.000,oo) mensuales. En consecuencia, solicito que sea citado el Obligado a los fines de que se realice el acto conciliatorio y se siga el procedimiento respectivo, establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman (f.83).-
En fecha 07 de Abril de 2.005 se acordó la citación del Obligado para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación, más un día que se le concedió como término de distancia, a las nueve y media de la mañana (9:30 a.m), para lo cual se exhortó al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial e igualmente se acordó Oficiar al Jefe de la División de Personal de la Dirección de Seguridad y Orden Público de este Estado, a los fines de que informara los ingresos mensuales que percibiera actualmente el Obligado, con sus respectivas asignaciones y deducciones en forma detallada, con la advertencia que en caso de despido o retiro voluntario, no le sean canceladas las prestaciones sociales que le correspondan, hasta tanto el Tribunal indicara el monto a retener por Obligación Alimentaria a favor de los hijos del Obligado. (f.84).
En la misma fecha, se libraron la Boleta de citación, el Oficio al Jefe de la División de Personal de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira y el Exhorto respectivo al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial (fs. 85 al 88).
En fecha 12 de Abril de 2.005, se presentó en el Despacho el ciudadano Obligado LUIS ENRIQUE ORTEGA GALVIZ, con el carácter acreditado en autos y mediante diligencia, expuso que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio del interés superior de la adolescente YESSICA YANETH ORTEGA ARENAS, se daba por citado personalmente para la contestación de la demanda por aumento de la obligación, por lo cual quedaba en cuenta del lapso de comparecencia.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

En fecha 18 de Abril, siendo la una y media de la tarde (1.30 p.m), día fijado para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, se hizo el anuncio correspondiente y sólo se encontraba presente el ciudadano LUIS ENRIQUE ORTEGA GALVIZ, sin que haya comparecido la Solicitante ciudadana FLOR YANETH ARENAS LOZADA, razones por las cuáles no hubo acto conciliatorio alguno. En la misma oportunidad el ciudadano LUIS ENRIQUE ORTEGA GALVIZ, solicitó el derecho de palabra y concedídole, expuso: “Con el conocimiento de la Solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria interpuesta por la ciudadana FLOR YANETH ARENAS LOZADA a favor de mi hija, manifiesto que no puedo aumentar la Pensión que se encuentra estipulada en OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), debido a que no tengo capacidad económica para aumentarla, ya que tengo un total de asignaciones mensuales de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 633.690,oo) y un total de deducciones mensuales que ascienden a la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 550.885,oo) lo que significa que mi ingreso neto es de OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 82.804,55), todo lo cual se refleja en el Recibo de Pago Original Número 648, que corresponde al mes de Marzo del año en curso, que consigno en este acto. Por otra parte, quiero destacar que tengo diez hijos más y un hogar que mantener y a mis otros hijos les colaboro con sus necesidades, tratando de ser un padre responsable. Igualmente Ciudadana Juez, invoco el Principio de la Proporcionalidad que se encuentra consagrado en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último, resalto que este Juzgado conoce de otra causa por Pensión de Alimentos de mis hijos con la ciudadana MARIA ELENA MEJÍA, a quienes les doy mensualmente la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), por Pensión de alimentos. En vista a todo lo alegado solicito que este digno Tribunal valore lo antes expuesto y declare sin lugar la Solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria interpuesta por la ciudadana FLOR YANETH ARENAS LOZADA. Es todo”. (f.90 y 91)
En el folio noventa y dos (f.92) corre agregada el Recibo de Pago de Salario del Obligado, correspondiente al mes de Marzo del año en curso, con el Número 548. (f. 92).
En fecha 22 de Abril de 2.005, se recibió y agregó el Oficio Número 482/05, de fecha 18 de Abril del presente año, procedente del Jefe de la División de Personal de la Dirección de Seguridad y Orden Público de este Estado, junto con el cual anexaron la Constancia de Sueldo del Funcionario LUIS ENRIQUE ORTEGA GALVIZ (f. 93), de la que se desprende que el total de asignaciones es de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 633.690,oo) y el total de deducciones es de QUINIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 550.385,45), reflejando un ingreso mensual neto de OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 82.804,55), asimismo, refleja que el Obligado percibe por cesta ticket mensual exceptuando el mes de Febrero la cantidad de CIENTO QUINCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 115.863,oo); que por Bono Vacacional le corresponden SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 633.690,oo); por Aguinaldos le corresponden UN MILLÓN NOVECIENTOS UN MIL SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.901.070,oo) y además, expresa que las Bonificaciones para los hijos se otorgan mediante ticket para útiles escolares que se conceden en el mes de Octubre y Ticket Juguetes en el mes de Diciembre, pero el monto de los mismos varían de acuerdo a lo aprobado por la Gobernación del Estado.
En fecha 27 de Abril de 2.005, se recibió el Oficio Número 437/05, de fecha 20 de Abril del año en curso, procedente del Jefe de la División de Personal de la Dirección de Seguridad y Orden Público, en el cual informan que las prestaciones sociales que le corresponden al Obligado, se mantendrán retenidas hasta tanto este Tribunal dictamine el monto a retener por concepto de Obligación Alimentaria.


CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

El Tribunal para decidir, observa:

1º) El día fijado para la celebración del acto conciliatorio sólo compareció el Obligado ciudadano LUIS ENRIQUE ORTEGA GALVIZ, plenamente identificado en autos, no compareciendo la solicitante ciudadana FLOR YANETH ARENAS LOZADA, igualmente identificada en autos, motivos por los cuáles no se celebró el acto conciliatorio, sin embargo, el Obligado ya identificado, expuso una serie de razones, por las que no podía aumentar la Pensión Alimentaria solicitada, razones ya explanadas suficientemente en la narrativa de la presente Sentencia, equiparándose las mismas al acto de contestación de la Solicitud de Aumento de la Pensión mencionada.
2º) Ninguna de las partes promovió pruebas.
3°) Destaca quien aquí sentencia, que en este Tribunal riela otra causa signada con el Número 1.638, en la que el ciudadano LUIS ENRIQUE ORTEGA GALVIZ de manera espontánea y de común acuerdo con la ciudadana MARÍA ELENA MEJÍA MENDEZ, fijó para tres hijos menores la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, el día 20 de Noviembre de 2.002. De igual manera consta en dicho Expediente que el mencionado Obligado tiene siete (07) hijos más, habidos con la ciudadana DIANA PATRICIA GARCÍA, según Partidas de Nacimiento que se agregaron a los folios 63, 64,65, 66, 67, 68 y 69, que están bajo su guarda y responsabilidad, siendo el único sostén económico de su actual hogar.
4°) Tanto el artículo 369 en su último aparte, como el artículo 371 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecen el Principio de la Proporcionalidad que debe aplicarse cuando son varios los niños o adolescentes con derecho a alimentos, sin poder tampoco desconocerse la capacidad económica del Obligado, tal como lo dispone el artículo 369 ya mencionado en su encabezamiento, y siendo el caso que nos ocupa que el Obligado tiene once hijos, todos con derecho a alimentos y su capacidad económica proviene de un salario que hechas las deducciones correspondientes, conlleva a un ingreso neto mensual que asciende a la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 82.804,55), más el cesta ticket mensual equivalente a CIENTO QUINCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 115.863,oo), para un total de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 198.667,55), cantidad ésta con la que debe subsistir el Obligado y los siete hijos que conviven con él, por lo considera esta Juzgadora que no puede decretarse el aumento solicitado.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: Sin lugar la Solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana FLOR YANETH ARENAS LOZADA, venezolana, titular de la cédula de identidad Número V.- 9.355.596, mayor de edad, domiciliada en el Barrio Las Delicias, entre carreras 10 y 11, casa Número 10-41, en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, a favor de su hija YESSICA JANETH.

SEGUNDO: Se mantiene en consecuencia, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales que el Obligado debe dar a su hija YESSICA YANETH, según sentencia dictada por este Tribunal el 21 de Noviembre de 2.001..
TERCERO: Se establece que los tickets para útiles escolares, dados por la Gobernación del Estado Táchira (Parte Patronal), en el mes de Octubre, le sean entregados a la adolescente YESSICA YANETH en la proporción que le correspo0nda, así como los obsequios navideños dados por la Institución ya mencionada en igualdad de condiciones con los otros hijos del Obligado.
CUARTO: Asimismo, se dispone que en caso de surgir gastos médicos, de medicinas y cualesquiera otro que surja en beneficio de YESSICA YANETH, los mismos deben ser cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de sus progenitores.
QUINTO: Igualmente, se ordena que el Patrono siga depositando la Obligación Alimentaria en la Cuenta de Ahorros Número 00070023170010092995 a nombre de la adolescente YESSICA YANETH ORTEGA ARENAS.
SEXTO: A partir de la presente fecha, queda rotundamente prohibido otorgársele préstamos al ciudadano LUIS ENRIQUE ORTEGA GALVIZ, a menos que sean absolutamente necesarios y que beneficien y no perjudiquen a ninguno de sus hijos, previa autorización de este Tribunal.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en La Fría, a los diez días del mes de Mayo de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. NERIA APOLINAR RAMÍREZ.
LA SECRETARIA,

ABOG. EYDING CAROLINA ROJO RIVAS.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m) se publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA,

ABOG. EYDING CAROLINA ROJO RIVAS.

NAR/ecrr-
Exp. Nº 967/2.001.-.