REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º
EXP. N° 1.740.
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: LUZ ELENA GUZMÁN CONTRERAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.852.196, mayor de edad, soltera, domiciliada en el Barrio Los Naranjos, final de la calle 06, frente al Hospital Nuevo, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Parte Demandada: LUIS FRANCISCO CARREÑO MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.783.716, quien puede ser localizado en la Empresa Asociación Civil “Línea por Puesto Circunvalación La Fría”, ubicada en la carrera 17, entre carreras 02 y 05 Bis, frente a HidroSurOeste, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
DE LA DEMANDA
Se inicia este proceso especial, con motivo de la solicitud interpuesta por la ciudadana LUZ ELENA GUZMÁN CONTRERAS, contra el ciudadano LUIS FRANCISCO CARREÑO MARTÍNEZ, alegando que el prenombrado ciudadano no estaba cumpliendo con sus obligaciones, por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de su hijo LEONEL ENRIQUE; para la cual solicitó a este Tribunal su citación, a fin de llevar a cabo el ACTO CONCILIATORIO, establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que en dicho acto se estableciera de común acuerdo, una OBLIGACIÓN ALIMENTARIA digna para su hija. Asimismo, estimó la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales.
En fecha 13 de abril de 2.005, este Tribunal admitió la solicitud, libró Boleta de Citación al obligado y oficios Nºs. 372 y 373, al Fiscal XIII de esta Circunscripción Judicial, haciendo la respectiva participación, y al Presidente de la Empresa Asociación Civil “Línea por Puesto Circunvalación La Fría” (fs. 04-07).
En fecha 25 de abril de 2.005, el Alguacil de este Juzgado estampó una diligencia, mediante la cual expuso que en esa misa fecha practicó la citación del ciudadano LUIS FRANCISCO CARREÑO MARTÍNEZ y consignó la respectiva Boleta de Citación (fs. 08-09).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD
En fecha 27 de abril de 2.005, comparecieron espontáneamente las partes y manifestaron su deseo de llevar a cabo el ACTO CONCILIATORIO, establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto en el cual el obligado expuso: “Ofrezco darle a mi hijo LEONEL ENRIQUE, por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo) semanales, es decir, CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, suma ésta que se encuentra en la medida de mis posibilidades, ya que no tengo ingresos fijos como Avance en la Circunvalación La Fría además tengo un hogar que mantener. Asimismo, me comprometo a pagar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, de medicinas y hospitalización de mi hijo, así como también colaboraré en la medida de mis posibilidades con los demás gastos del niño”. “No puedo darle al niño más de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo) semanales, es decir, TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), tal como lo pretende la Solicitante. Es todo”. Acto seguido la ciudadana LUZ ELENA GUZMÁN CONTRERAS, manifestó: “Visto el ofrecimiento hecho por el ciudadano LUIS FRANCISCO CARREÑO MARTÍNEZ, no lo acepto ya que él tiene capacidad económica para darle a mi hijo más dinero a fin satisfacer sus necesidades. En estos momentos solicito que le dé al niño TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) semanales, es decir, CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales y que cubra el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos del niño. Es todo” (f. 10).
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS.
1º) Al folio 02, corre inserta fotocopia de un Acta de Nacimiento, signada con el Nº 49760, de fecha 05-05-2.005, perteneciente al niño LEONEL ENRIQUE, expedida por el Ambulatorio Urbano I, con sede en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en la que consta que el referido niño nació en ese Ambulatorio, en fecha 05 de noviembre de 2.004, y que es hijo de los ciudadanos LUZ ELENA GUZMÁN CONTRERAS y LUIS FRANCISCO CARREÑO MARTÍNEZ; la cual no fue impugnada por la contraparte, por lo que a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende con el valor probatorio que le confiere el artículo 1.359 del Código Civil.
2º) Al folio 12, corre inserta una Constancia expedida por la Prefectura de la Parroquia Udón Pérez del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de fecha 05 de mayo de 2.005, donde consta que ha sido inscrita en los libros de Registro Civil de nacimiento, la niña FRANCHESKA CAROLINA CARREÑO RINCÓN, y que es hija de los ciudadanos LUIS FRANCISCO CARREÑO MARTÍNEZ y ELIANE CAROLINA RINCÓN PULGAR, la cual no fue impugnada por la contraparte, por lo que a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende con el valor probatorio que le confiere el artículo 1.359 del Código Civil.
3°) A los folios 14, 15 y 16, corren insertas facturas: N° 03470, de fecha 06-05-2.005, Refri Cold; N° 0800000000000767041, de fecha 26-11-2.004, expedida por la Empresa C.A. HidroSurOeste; Dos facturas sin número aparente, expedidas por la Empresa “Víveres y Aliños El Buen Sabor”; factura N° 7803740, emitida en fecha 18-11-2.004, por la Empresa C.A. Electricidad de Los Andes – Filial de CADAFE, no se les da el valor probatorio que les confiere la Ley, a pesar de que no fueron impugnadas por la contraparte, en virtud de que no se llenaron los extremos del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
4º) Al folio 17, corre inserta fotocopia de una Partida de Nacimiento, signada con el Nº 397, asentada por ante la Prefectura del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en fecha 22-06-1.998, perteneciente a la niña YENDRY KARINA, en la que consta que la referida niña nació en el Consultorio Médico “Don Pedro”, de esta localidad de La Fría, en fecha 13 de mayo de 1.998, y que es hija de la ciudadana LUZ ELENA GUZMÁN CONTRERAS; la cual no fue impugnada por la contraparte, por lo que a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende con el valor probatorio que le confiere el artículo 1.359 del Código Civil.
CONFESIÓN FICTA
El obligado no dio contestación a la solicitud, no ejerciendo así el derecho a la defensa, aunque consta en actas que fue debidamente citado para que ejerciera tal derecho. De igual manera existe constancia del correcto transcurso de los lapsos correspondientes. Por lo cual la falta de contestación, produce los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme lo determina el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dado a que la solicitante de autos, no demostró el sueldo que devenga actualmente el obligado, se toma como base para el establecer el monto de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el salario mínimo urbano, ordenado según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 338.658, según Decreto Nº 38.174, de fecha 27 de abril de 2.005, a partir del mes de MAYO del año 2.005.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana LUZ ELENA GUZMÁN CONTRERAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.852.196, mayor de edad, soltera, domiciliada en el Barrio Los Naranjos, final de la calle 06, frente al Hospital Nuevo, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se establece como monto de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que el obligado LUIS FRANCISCO CARREÑO MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.783.716, debe cancelar para su hijo LEONEL ENRIQUE, el equivalente al veintinueve coma sesenta por ciento (29,70%), de un salario mínimo urbano, tomando en cuenta que el mismo está decretado en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,oo), lo que equivale a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, a partir del presente mes. Dinero que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco días de cada mes.
TERCERO: Como cuota extraordinaria en el mes de DICIEMBRE, debe cancelar el obligado, el equivalente al CUARENTA Y NUEVE COMA CUARENTA POR CIENTO (49,40%), de un salario mínimo urbano (Bs. 405.000,oo), lo que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo). Dinero que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco días del citado mes.
CUARTO: Abrir una cuenta de ahorros en el Banco de Fomento Regional Los Andes – Sucursal La Fría, a nombre del niño LEONEL ENRIQUE CARREÑO GUZMÁN, para que el obligado deposite la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
QUINTO: Igualmente, se dispone que en caso de surgir gastos de: Asistencia y atención médica, medicinas, vestido, vacaciones, recreación y deportes, y cualesquiera otros que surjan en beneficio del prenombrado niño, deberán ser cubiertos en partes iguales por ambos padres.
SEXTO: A los fines establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se prevé el ajuste automático y proporcional, en la medida en que aumente el salario mínimo urbano.
SÉPTIMO: Se le recuerda a la madre del niño LEONEL ENRIQUE, que de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha obligación corresponde a ambos progenitores.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a los dieciocho días del mes de mayo de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Neria Apolinar Ramírez
La Secretaria,
Abg. Eyding Carolina Rojo Rivas
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Eyding Carolina Rojo Rivas
NAR/ECRR/gc.-
Exp. Nº 1.740-2005.
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