REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. La Fría, lunes dos de mayo de dos mil cinco.
195º y 146º
Vistas las actas que conforman el presente expediente Nº 1.543-2004, aparece demostrado que el día 05 de abril de 2005, (f. 76), la ciudadana LILIANA YOLIMAR PABÓN VARGAS, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.684.129, domiciliada en la Calle 6, casa Nº 14-317, frente al Comando de la Guardia Nacional, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, intentó solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en contra del ciudadano EDUAR ALEXANDER ALBARRACÍN CONTRERAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.940.185, domiciliado en la calle 5 esquina con carrera 7 Nº 6-91, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. (f. 76).
Al folio 80, corre inserto auto en el cual se acordó: 1.) Citar al ciudadano EDUAR ALEXANDER ALBARRACÍN CONTRERAS, a los fines de que comparezca a este Tribunal al tercer día de despacho, siguiente a aquel en que conste en autos su citación, a la hora que el alguacil le indique en la respectiva boleta de Citación, para que por sí o por medio de apoderado, conteste la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, a favor de su hija ADRIANA OLIMAR ALBARRACÍN PABÓN. (f.80)
Al folio 81, corre inserta la boleta de citación del ciudadano EDUAR ALEXANDER ALBARRACÍN CONTRERAS.
En fecha 22 de abril de 2005, el Alguacil de este Juzgado ciudadano YONNY GARCÍA PINEDA, manifestó que: “…Consigno en este acto una Boleta de Citación, constante de un (1) folio útil, en la cual firmó el ciudadano EDUAR ALEXANDER ALBARRACÍN CONTRERAS, el día de hoy, a las once y dieciocho minutos de la mañana, ubicado en la calle 5, esquina con carrera 5 de La Fría. Es todo”. (f. 82 y 83).
En fecha 27 de abril de 2005, día y hora fijados para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes en la presente causa distinguida con el Nº 1.543, comparecieron los ciudadanos LILIANA YOLIMAR PABÓN VARGAS y EDUAR ALEXANDER ALBARRACÍN CONTRERAS, con el objeto de celebrar el acto conciliatorio por solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido la ciudadana Juez procedió a imponerlos del contenido de algunos artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de las responsabilidades que ambos padres tienen frente a sus hijos. Hecho lo cual los mismos en presencia de la Juez llegaron al siguiente CONVENIMIENTO: “PRIMERO: El ciudadano EDUAR ALEXANDER ALBARRACÍN CONTRERAS, manifestó que no está en condiciones de aumentar la Obligación Alimentaria a favor de su hija en lo que respecta a este año, por cuanto no tienen capacidad económica para hacerlo, sólo puede seguir depositando los CIEN MIL BOLÍVARES (Bs 100.000,oo) mensuales en la Cuenta de Ahorros respectiva destinada para tal efecto. Asimismo, se comprometió a seguir colaborando con el cincuenta por ciento (50%) de los gatos de útiles escolares, vestido, asistencia médica, medicamentos, recreación, deportes y temporada navideña. SEGUNDO: La ciudadana LILIANA YOLIMAR PABÓN VARGAS, acepta en todas y cada una de sus partes lo expuesto por el ciudadano EDUAR ALEXANDER ALBARRACÍN CONTRERAS, por cuanto reconoce que el obligado en lo que respecta a este año, no tiene capacidad económica para aumentar la Pensión de Alimentos a favor de su hija, en consecuencia, está de acuerdo en que se mantenga la Obligación Alimentaria en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs 100.000,oo) mensuales. TERCERO: Ambas partes, solicitaron que el presente convenimiento fuera debidamente homologado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo.”
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.
La Juez,
Abg. Neria Apolinar Ramírez
La Secretaria,
Abg. Eyding Rojo Rivas
NAR/maco.-
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