REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º
EXP. N° 1.137.

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: BLANCA NIEVES SÁNCHEZ MÉNDEZ, de nacionalidad venezolana (adquirida), titular de la cédula de identidad Nº V-22.683.193, mayor de edad, soltera, domiciliada en la Avenida Aeropuerto, entre carreras 13 y 14, casa sin número, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Parte Demandada: JOANI PEÑALOSA CÁCERES, colombiano, indocumentado, portador de la cédula de ciudadanía Nº 88.199.143, residenciado en la calle 02, entre carreras 07 y 07, Empresa Inversiones “Yoryec”, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

DE LA DEMANDA

El 28 de mayo de 2.002, la ciudadana BLANCA NIEVES SÁNCHEZ MÉNDEZ, se presentó a este Juzgado y solicitó, en su condición de madre de los niños HAROLD ANDRÉS y KARINA SMITH, que fuera citado el padre de los mismos, ciudadano JOANI PEÑALOSA CÁCERES, para que conviniera en aportar una pensión de alimentos para sus prenombrados hijos, la cual ella estimó en la cantidad de CIENTO MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales. La solicitante consignó fotocopia simple de las copias certificadas de las partidas de nacimiento N°s. 965 y 966, asentadas el 11 de septiembre de 2.000, en la Prefectura del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, con sede en La Fría, en la que consta que los niños HAROLD ANDRÉS y KARINA SMITH, nacieron en el Consultorio Médico “Don Pedro”, de esta localidad de La Fría, en fechas: 13-02-1.993 y 15-07-1.998, y que son hijos reconocidos de los ciudadanos JOANI PEÑALOSA CÁCERES y BLANCA NIEVES SÁNCHEZ MÉNDEZ (fs. 01-03).
En fecha 28 de mayo de 2.002, este Tribunal admitió la solicitud, libró Boleta de Citación al obligado y oficio Nº 680, al Fiscal XIV de esta Circunscripción Judicial, haciendo la respectiva participación (fs. 04-06).

El día 17 de junio de 2.002, se llevó a cabo el acto conciliatorio, mediante el cual el ciudadano JOANI PEÑALOSA CÁCERES, se comprometió a dar por concepto de pensión alimentaria para sus hijos HAROLD ANDRÉS y KARINA SMITH, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales, a partir del mes de JUNIO de 2.002, que depositaría en la cuenta de ahorro que se abriera a tal efecto en el Banco de Fomento Regional Los Andes. Igualmente se comprometió a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los demás gastos, tales como: asistencia y atención médica, medicinas, útiles escolares, recreación y deportes, que necesitara su hijo. Todo ello fue aceptado por la madre solicitante (f. 08).
Este Tribunal, por auto de fecha 14 de agosto de 2.002 (f. 17), le impartió la homologación a tal convenimiento.
El 08 de marzo de 2.005, la ciudadana BLANCA NIEVES SÁNCHEZ MÉNDEZ, suscribió una diligencia, mediante la cual solicitó se aumentara la pensión de alimentos (f. 23).
Este Tribunal en fecha 10 de marzo de 2.005, admitió la solicitud de aumento de la pensión alimentaria y libró Boleta de Citación al obligado (fs. 24-25).
El 06 de abril de 2.005, la ciudadana BLANCA NIEVES SÁNCHEZ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.683.193, promovió las correspondientes pruebas (f. 29) y consignó la documentación enunciada en la promoción, documentos que fueron agregados del folio 30 al 33.
Por auto de fecha 08 de abril de 2.005, se acordó librar oficio al patrono del obligado, ciudadano ORLANDO FERNÁNDEZ CÁCERES, propietario de la Firma Personal denominada “Inversiones YORYEC”, solicitando información acerca del sueldo que devenga el obligado. En la misma fecha se libró el referido oficio (fs. 34-35).
En fecha 13 de abril de 2.005, se dictó auto para mejor proveer, mediante el cual se difirió la Sentencia, hasta tanto no se recibiera respuesta del oficio Nº 1286-341, de fecha 08-04-2.005, librado al propietario de la Firma Personal denominada “Inversiones YORYEC” (f. 36).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

El 22 de marzo de 2.005, en la oportunidad de efectuar el acto conciliatorio, se hizo el anuncio correspondiente, encontrándose solo presente la ciudadana BLANCA NIEVES SÁNCHEZ MÉNDEZ, quien expuso: “Insisto en mi solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria a favor de mis hijos, debido al alto costa de la vida y por otra parte, debido a que el obligado debe dos años de pensiones de alimentos, lo que perjudica las necesidades y derechos de mis hijos, tomando en consideración que sola no puedo satisfacer todas sus necesidades, son las razones por las cuales insisto en que el Tribunal lo obligue para que él cumpla con su responsabilidad. Por último, destaco que el padre de mis hijos se encuentra trabajando como sastre, en la Fábrica de Pantalones YORYEC, ubicada en la calle 2, entre carreras 7 y 8, devengando un sueldo, motivos por los cuales solicito que se oficie al Gerente de dicho Establecimiento, a los fines de que informe a este Tribunal el monto del salario que devenga el obligado. Es todo” (f. 28).

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS.

1º) A los folios 30, 31, 32 y 33, corren insertos los siguientes documentos: a) Una Constancia de Trabajo, expedida por la Empresa “Creaciones Energy”, suscrita por el ciudadano Martín Paúl Ferreira Marín, donde hace constar que la ciudadana BLANCA NIEVES SÁNCHEZ MÉNDEZ, presta sus servicios para esa empresa, desempeñando el cargo de Operadora de Máquina. b) Cuatro Facturas, sin número, Rif. y Nit., aparentes, expedidas por la Cooperativa Metalgal. c) Una Factura expedida por la Empresa Frutas y Verduras “El Ave Fénix”. d) Un recibo signado con el N° 01, por concepto de pago de alquiler de dos habitaciones, por la cantidad de Bs. 60.000,oo; no se les da el valor probatorio que les confiere la Ley, a pesar de que no fueron impugnados por la contraparte, en virtud de que no se llenaron los extremos del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

CONFESIÓN FICTA

El obligado no dio contestación a la solicitud, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, no ejerciendo así el derecho a la defensa, aunque consta en actas que fue debidamente citado para que ejerciera tal derecho. De igual manera existe constancia del correcto transcurso de los lapsos correspondientes. Por lo cual la falta de contestación, produce los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme lo determina el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana BLANCA NIEVES SÁNCHEZ MÉNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-22.683.193, mayor de edad, soltera, domiciliada en la Avenida Aeropuerto, entre carreras 13 y 14, casa sin número, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se establece como monto de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que el obligado JOANI PEÑALOSA CÁCERES, colombiano, indocumentado, portador de la cédula de ciudadanía Nº 88.199.143, debe cancelar para sus hijos HAROLD ANDRÉS y KARINA SMITH PEÑALOSA SÁNCHEZ, el equivalente al treinta y tres coma cuatro por ciento (33,4%), del salario promedio que percibe actualmente el obligado (Bs. 360.000,oo), lo que equivale a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo), a partir del presente mes. Dinero que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco días de cada mes.
TERCERO: Como cuotas extraordinarias en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE, debe cancelar el equivalente al OCHENTA Y TRES COMA CUATRO POR CIENTO (83,4%), del salario promedio que percibe el obligado (Bs. 360.000,oo), lo que equivale a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo). Dinero que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco primeros días de los meses señalados.
CUARTO: Que el deudor alimentario, debe cancelar la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.624.400,oo), por concepto de PENSIONES ATRASADAS, discriminados así: 1.- La cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.240.000,oo), correspondiente a TREINTA Y UN (31) MENSUALIDADES ATRASADAS (OCTUBRE – 2002 hasta ABRIL – 2005). 2.- La cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 384.400,oo), correspondiente a los intereses generados por las mensualidades atrasadas, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, aplicado a la cantidad de Bs. 1.240.000,oo, tal y como lo ordena el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Se acuerda abrir una cuenta de ahorros en el Banco de Fomento Regional Los Andes – Sucursal La Fría, a nombre de los niños HAROLD ANDRÉS y KARINA SMITH.
SEXTO: Se dispone que en caso de que exista algún beneficio (becas o bonos) otorgados por el patrono del obligado, a favor de los niños HAROLD ANDRÉS y KARINA SMITH, tales beneficios deberán ser transferidos a la cuenta de ahorros que este Tribunal abra en el Banco de Fomento Regional Los Andes. En caso de que tales beneficios sean otorgados en especie, deberán ser enviados a la sede de este Juzgado, a los fines de hacerle formal entrega a la madre de los prenombrados niños.
SÉPTIMO: Igualmente, se dispone que en caso de surgir gastos de: Asistencia y atención médica, medicinas, útiles escolares, vestido, vacaciones, recreación y deportes, y cualesquiera otros que surjan en beneficio de los prenombrados niños, deberán ser cubiertos en partes iguales por ambos padres.
OCTAVO: Que una vez abierta la cuenta de ahorros en el mencionado banco, se librará oficio al propietario de la firma personal denominada Inversiones “YORYEC”; para que proceda al descuento de la nómina de pago del obligado, acordado en el presente fallo.
NOVENO: A los fines establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se prevé el ajuste automático y proporcional, en la medida en que aumente el salario del obligado, es decir, que en caso de que exista un incremento en el sueldo del obligado, deberá ajustarse la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en base al porcentaje señalado en el presente fallo.
DÉCIMO: A partir de la presente fecha, queda rotundamente prohibido otorgársele préstamos al ciudadano JOANI PEÑALOSA CÁCERES, a menos que sean absolutamente necesarios, que beneficie y no perjudiquen a ninguno de sus hijos, previa autorización de este Tribunal.
DÉCIMO PRIMERO: Notificar a las partes, tal y como lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el presente fallo se dictó fuera del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a los veinte días del mes de mayo de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Provisorio,


Abg. Neria Apolinar Ramírez

La Secretaria Accidental,


María del Carmen Ortega

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó la presente decisión.

La Secretaria Temporal,


María del Carmen Ortega

NAR/MACO/gc.-