REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º
EXP. N° 1.449.

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: EDDY PASTORA SILVA DE BARAZARTE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.756.278, mayor de edad, casada, domiciliada en el Barrio Pre-Fundación “Andrés Bello”, carrera 14 con calle 14, casa sin número, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Parte Demandada: ARMANDO JESÚS BARAZARTE SEPÚLVEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.692.645, residenciado en San Joaquín de Turmero, calle “Los Mangos”, casa N° 19, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua.
Motivo de la causa: AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

DE LA DEMANDA

El 21 de octubre de 2.003, la ciudadana EDDY PASTORA SILVA DE BARAZARTE, se presentó a este Juzgado y solicitó, en su condición de madre de los niños ADONY JESÚS ARMANDO y ARMELYS EDITHMAR, que fuera citado el padre de los mismos, ciudadano ARMANDO JESÚS BARAZARTE SEPÚLVEDA, para que conviniera en aportar una pensión de alimentos para sus prenombrados hijos, la cual ella estimó en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales. La solicitante consignó fotocopia simple de las copias certificadas de las partidas de nacimiento N°s. 1.142 y 160, asentadas en fechas: 02-12-1.993 y 06-03-1.996, en la Prefectura del Municipio Foráneo Samán de Guere del Estado Aragua, con sede en Samán de Guere, en la que consta que los niños ADONY JESÚS ARMANDO y ARMELYS EDITHMAR, nacieron, el primero, en el Hospital Central de Maracay, Estado Aragua, y la segunda, en la Policlínica Coromoto, C.A. de Maracay, Estado Aragua, en fechas: 29-10-1.993 y 24-12-1.995, respectivamente, y que son hijos reconocidos de los ciudadanos ARMANDO JESÚS BARAZARTE SEPÚLVEDA y EDDY PASTORA SILVA DE BARAZARTE (fs. 01-03).
En fecha 23 de octubre de 2.003, este Tribunal admitió la solicitud, libró Boleta de Citación al obligado, oficios Nºs. 1.248, 1.249, al Fiscal XV de esta Circunscripción Judicial, haciendo la respectiva participación y al Banco de Fomento Regional Los Andes – Sucursal La Fría, acordando abrir una cuenta de ahorro a nombre de los niños ADONY JESÚS ARMANDO y ARMELYS EDITHMAR, y EXHORTO al Juzgado de los Municipios Santiago Mariño y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Turmero, y se envió con oficio N° 1.250 (fs. 04-09).
En fecha 24 de octubre de 2.003, se abrió cuenta de ahorros Nº 0007-0023-17-0010093988, en el Banco de Fomento Regional Los Andes, Sucursal La Fría, a nombre de los niños ADONY JESÚS ARMANDO y ARMELYS EDITHMAR.
El día 27 de noviembre de 2.003, se llevó a cabo el acto conciliatorio, mediante el cual el ciudadano ARMANDO JESÚS BARAZARTE SEPÚLVEDA, se comprometió a dar por concepto de pensión alimentaria para sus hijos los niños ADONY JESÚS ARMANDO y ARMELYS EDITHMAR, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, a partir del mes de DICIEMBRE de 2.003, que depositaría en la cuenta de ahorro que se abrió a tal efecto en el Banco de Fomento Regional Los Andes. Igualmente se comprometió a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los demás gastos, tales como: asistencia y atención médica, medicinas, útiles escolares, recreación y deportes, y cualesquiera otros que surgieran en beneficio de sus hijos los niños ADONY JESÚS ARMANDO y ARMELYS EDITHMAR. Asimismo, se ofreció dar el 30% de sus utilidades y/o aguinaldos, asimismo, se comprometió a cancelar en el mes de septiembre la cantidad que a tal efecto le cancelara el organismo para el cual trabaja, para cubrir gastos de útiles escolares. Todo ello fue aceptado por la madre solicitante (f. 19).
Este Tribunal, por auto de fecha 22 de diciembre de 2.003, le impartió la homologación a tal convenimiento (fs. 26-27).
El 23 de noviembre de 2.004, la ciudadana EDDY PASTORA SILVA DE BARAZARTE (f. 39), suscribió una diligencia, mediante la cual solicitó se aumentara en CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), la pensión de alimentos debido a que había transcurrido más de un año desde que se celebró el convenimiento y habían aumentado los niveles de inflación y costos de la vida, por lo que estimaba que la pensión de alimentos debía quedar en TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo).
Este Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2.004, admitió la solicitud de aumento de la pensión alimentaria, se libró Boleta de Citación al obligado y se envió con exhorto al Juzgado de los Municipios Santiago Mariño y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Turmero, se envió con oficio N° 1.329, y se libró oficio N° 1.328, al Director de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos de Maracay – Estado Aragua, con sede en la Comandancia General, Avenida Aragua (fs. 46-51).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

El 29 de abril de 2.005, en la oportunidad de efectuar el acto conciliatorio, se hizo el anuncio correspondiente, no encontrándose presentes las partes, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declaró abierta a pruebas la presente causa (f. 68).

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS.

1º) Al folio 53, corre inserto un fax de Relación de Ingreso del ciudadano BARAZARTE SEPÚLVEDA ARMANDO JESÚS, enviada por el Cuerpo de Bomberos – División de Personal, con sede en Maracay, Estado Aragua, teniendo dicha relación el valor de documento público administrativo de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se toma como fidedigna.
2°) Las partes no promovieron pruebas.

CONFESIÓN FICTA

El obligado no dio contestación a la solicitud, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, no ejerciendo así el derecho a la defensa, aunque consta en actas que fue debidamente citado para que ejerciera tal derecho. De igual manera existe constancia del correcto transcurso de los lapsos correspondientes. Por lo cual la falta de contestación, produce los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme lo determina el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana EDDY PASTORA SILVA DE BARAZARTE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.756.278, mayor de edad, casada, domiciliada en el Barrio Pre-Fundación “Andrés Bello”, carrera 14 con calle 14, casa sin número, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se establece como monto de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que el obligado ARMANDO JESÚS BARAZARTE SEPÚLVEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.692.645, debe cancelar para sus hijos ADONY JESÚS ARMANDO y ARMELYS EDITHMAR, el equivalente al treinta y tres coma cinco por ciento (33,5%), del salario básico que percibe actualmente el obligado (Bs. 597.029,40), lo que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), a partir del presente mes. Dinero que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco días de cada mes.
TERCERO: Igualmente se dispone que el obligado siga aportando el treinta por ciento (30%) de sus utilidades y/o aguinaldos de fin de año, para cubrir gastos de estrenos navideños de los hijos del obligado.
CUARTO: Se dispone que en caso de que exista algún beneficio (becas, bonos o cualquier otro) otorgados por el patrono del obligado, a favor de los niños ADONY JESÚS ARMANDO y ARMELYS EDITHMAR, tales beneficios deberán ser transferidos a la cuenta de ahorros N° 0007-0023-17-0010093988, del Banco de Fomento Regional Los Andes. En caso de que tales beneficios sean otorgados en especie, deberán ser enviados a la sede de este Juzgado, a los fines de hacerle formal entrega a la madre de los prenombrados niños.
QUINTO: Igualmente, se dispone que en caso de surgir gastos de: Asistencia y atención médica, medicinas, útiles escolares, vestido, vacaciones, recreación y deportes, y cualesquiera otros que surjan en beneficio de los prenombrados niños, deberán ser cubiertos en partes iguales por ambos padres.
SÉXTO: A partir de la presente fecha, queda rotundamente prohibido otorgársele préstamos al ciudadano ARMANDO JESÚS BARAZARTE SEPÚLVEDA, a menos que sean absolutamente necesarios, que beneficie y no perjudiquen a ninguno de sus hijos, previa autorización de este Tribunal.
SÉPTIMO: Oficiar al Cuerpo de Bomberos – División de Personal, con sede en la Comandancia General, Avenida Aragua, Maracay, Estado Aragua, mediante el cual se le informe el fallo dictado por este Despacho, a los fines de que proceda al descuento respectivo.
OCTAVO: A los fines establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se prevé el ajuste automático y proporcional, en la medida en que aumente el salario del obligado, es decir, que en caso de que exista un incremento en el sueldo del obligado, deberá ajustarse la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en base al porcentaje señalado en el presente fallo.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a los veinte días del mes de mayo de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Provisorio,


Abg. Neria Apolinar Ramírez

La Secretaria Accidental,


María del Carmen Ortega

En la misma fecha, siendo las 2:20 P.m., se publicó la presente decisión.

La Secretaria Temporal,


María del Carmen Ortega

NAR/MACO/gc.-