REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. La Fría, martes veinticuatro de mayo de dos mil cinco.
195º y 146º
Vistas las actas que conforman el presente expediente Nº 1.212-2002, aparece demostrado que el día 23 de septiembre de 2002, el ciudadano HEISEMBERG DURAN GARCÍA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.761.158, domiciliado en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, asistido por el abogado JOSÉ EINER GALLEGO GUTIÉRREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.866.937, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.524, intentó demanda contra la ciudadana LUCILA ESPINOZA MEDINA DE HERNÁNDEZ, en su condición de obligada al pago (librada aceptante), Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.191.795, domiciliada en la Urbanización Río Grita, apartamento 02-03, edificio 02, piso 2, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
En fecha 25 de septiembre de 2002, se admitió la demanda, se acordó intimar a la demandada; se decretó MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles propiedad de la demandada LUCILA ESPINOZA MEDINA DE HERNÁNDEZ, para lo cual se libró Despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Simón Rodríguez y Samuel Darío Maldonado de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante oficio Nº 1286-1.190 de fecha 26-09-2002 (f. 8,9,10,11, 12).
En el cuaderno de medidas, corre inserto a los folios 6,7 y 8, el embargo practicado en fecha 30 de septiembre de 2002, el cual textualmente dice: “Se trasladó y constituyó este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, en el edificio Nº 02, apartamento 02-03, Urbanización Río Grita, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, lugar indicado por la parte actora ciudadano HEISEMBERG DURAN GARCÍA, asistido por el abogado JOSÉ EINER GALLEGO, seguidamente el Juez Ejecutor notificó de la misión a cumplir a la ciudadana: LUCILA ESPINOZA MEDINA, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.191.795, en su carácter de demandada en la presente causa. Se designa perito avaluador al ciudadano. EDUARDO RODRÍGUEZ BAUTISTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.729.880, quien estando presente aceptó el cargo y presto el juramento de ley correspondiente; igualmente se designa depositario judicial provisional, por cuanto en la zona no existe depositaria judicial legalmente constituida a la ciudadana: MARLENY PRUDENCIA GARCÍA DE ZAMBRANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.728.933, domiciliada en la Urbanización Río Grita, casa Nº 19A y 20ª, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, quien estando presente acepto el cargo y presto el juramento de Ley. En este estado solicito el derecho de palabra la parte actora y concedido que le fue expuso: Solicitamos a este Juzgado Ejecutor se sirva embargar los siguientes bienes muebles propiedad de la demandada: 1.) Un juego de comedor de seis puestos, en madera y vidrio, con sus respectivas sillas tapizadas en tela estampada en flores, con su respectivo ceibo en madera, con puertas en vidrio (06), cuatro puertas en madera y cuatro gavetas en madera, valorada por el perito avaluador en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs 180.000,oo). 2.) Un ceibo-licorera, en madera, con cuatro entrepaños en vidrio y dos puertas correderas, valorado por el perito avaluador en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs 60.000,oo). 3.) Un mueble minibar, en madera y vidrio, con dos puertas en vidrio y cuatro sillas tipo bar en madera, tapizadas en tela estampada en flores, valorado por el perito avaluador en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs 100.000,oo). 4.) Cuatro cuadros en alto relieve estilo italiano, dos grandes y dos pequeños, valorados por el perito avaluador en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs 80.000,oo). 5.) Un horno microondas, marca LG, color negro, serial Nº 102KM00060, valorado por el perito avaluador en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 50.000,oo). 6.) Un televisor a color, marca Panasonic, modelo CT27612V, serial Nº MC723006, color negro, de 29 pulgadas con control remoto, valorado por el perito avaluador en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 200.000,oo). 7.) Un VHS, marca Panasonic, color negro, serial Nº GTSA44755, modelo PV-7400, valorado por el perito avaluador en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 50.000,oo). 8.) Un aire acondicionado, marca LG, modelo gold, 110V, sin serial aparente o visible, color blanco, valorado por el perito en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs 80.000,oo). 9.) Una peinadora en madera, color caoba, compuesta por cuatro gavetas, dos puertas y su respectivo espejo, valorada por el perito avaluador en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs 100.000,oo). 10.) Una telefonera, en madera y vidrio, tapizada en tela estampada de flores, color caoba, valorada en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs 80.000,oo). 11.) Una mesa de centro, estilo japones, en madera color caoba, con sus respectivos vidrios (06), valorada por el perito avaluador en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs 30.000,oo). 12.) Una consola en madera con su respectivo espejo de pared, valorada en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs 40.000,oo). 13.) Una cafetera marca Coffematic, Black y Decaer, color blanco, modelo DCM400, valorada por el perito avaluador en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs 15.000,oo). 14.) Dos mesas pequeñas, color caoba, en madera, de dos gavetas cada una, valoradas por el perito avaluador en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs 40.000,oo). 15.) Un televisor marca Panasonic, a color, de 20 pulgadas, modelo CT-2148R, serial ilegible, valorado por el perito avaluador en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs 80.000,oo). 16.) Un aire acondicionado, marca Kenmore, 110V, sin serial o modelo visible o aparente, color blanco, valorado por el perito en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs 80.000,oo). Es todo. Seguidamente el Perito avaluador pasa a rendir su informe de la manera siguiente: “Los bienes muebles anteriormente señalados y descritos se encuentran en regulares condiciones de uso y funcionamiento, razón por la cual los valoro de forma global en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs 1.265.000,oo). Es todo. En este estado el Juez Ejecutor declara formalmente embargados los bienes muebles anteriormente descritos, señalados y avaluados y declara consumada la desposesión Jurídica de los mismos del patrimonio de la demandada, haciendo entrega en este acto de dichos bienes a la depositaria Judicial designada, quien declara recibirlos en el estado en que se encuentran y conforme a las advertencias expresadas en la Ley de Deposito Judicial. En este estado la ciudadana: LUCILA ESPINOZA MEDINA, ya identificada solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue de conformidad a lo expresado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “Solicito a la parte actora tenga a bien dejar los bienes aquí embargados bajo mi guarda y custodia, comprometiéndome a no enajenar los mismos y menos a mudarlos del sitio en que se encuentran. Es todo”. Seguidamente la parte actora solicitó el derecho de palabra y concedido que les fue expusieron: “Vista la anterior solicitud realizada por la demandada, la aceptamos en toda y cada una de sus partes, haciendo especial referencia que en caso de incumplimiento dichos bienes pasaran a manos de la depositaria designada”.
En fecha 18 de febrero de 2003, el Alguacil de este Tribunal ciudadano YONNY GARCÍA PINEDA, estampó una diligencia mediante la cual expuso: “En el día de hoy, hago entrega de una compulsa, con su respectiva orden de comparecencia para que sea agregada al expediente civil Nº 1212-2002, ya que no me fue posible lograr la citación personal de la ciudadana LUCILA ESPINOSA MEDINA DE HERNÁNDEZ, a quien busqué en diferentes oportunidades en la Urbanización Río Grita, bloque 02, apartamento 02-03, en esta población de La Fría, y ésta se encontraba cerrada. Es todo”.
Al folio 21, corre inserta la diligencia suscrita por el ciudadano HEISEMBERG DURAN GARCÍA, asistido por el abogado JOSÉ EINER GALLEGO GUTIÉRREZ, en la cual expuso: “Por cuanto no fue posible la intimación de la ciudadana LUCILA ESPINOZA MEDINA DE HERNÁNDEZ, plenamente identificada, en la dirección antes señalada, muy respetuosamente pido el desglose del libelo con su respectivo recibo, del referido expediente y sea entregado al Alguacil del Tribunal nuevamente, para que practique la correspondiente intimación en la siguiente dirección: Carrera 5 entre calles 4 y 5, de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Es todo”.
Al folio 22, el ciudadano HEISEMBERG DURAN GARCÍA, le confiere Poder Apud Acta al abogado JOSÉ EINER GALLEGO GUTIÉRREZ.
A los folios 23 y 24, corre inserta la diligencia suscrita por el abogado JOSÉ EINER GALLEGO, en fecha 27 de mayo de 2003, en la cual expuso: “…solicito muy respetuosamente y de la mejor manera que procede en derecho, se pronuncie en cuanto a la INTIMACIÓN de la ciudadana LUCILA ESPINOSA MEDINA DE HERNÁNDEZ, plenamente identificada en el expediente Nº 1.212-2002, y quien estuvo presente al momento de ser practicado el referido embargo, tal y como consta en las actuaciones que practicó el Juzgado Ejecutor de Medidas de este Municipio, en los folios 06 al 08 del referido cuaderno de medidas, y observándose al folio 08, que al final de la hoja dice lo siguiente: “Notificada-Demandada y Guardadora” con su respectiva firma. Solicitud que hago por analogía de lo preceptuado en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación de la demanda, mediante diligencia suscrita ante el Secretario”. Al respecto el autor EMILIO CALVA BACA, (página 248) hace el siguiente comentario: PRESUNCIÓN DE CITACIÓN. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”. (las negritas y el subrayado es mío)...”.
Al folio 25, corre inserto el auto de fecha 30 de mayo de 2003 de este Tribunal, en vista de la diligencia estampada por el abogado JOSÉ EINER GALLEGO, en fecha 27 de mayo de 2003, mediante el cual por aplicación analógica del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la prenombrada demandada quedó tácitamente intimada para el presente procedimiento y por cuanto las actuaciones relativas al referido cuaderno de embargo se recibieron en este Juzgado el día 22 de mayo de 2.003, es a partir del día de despacho siguiente a dicha fecha que empieza a correr el lapso de diez (10) días de despacho para que la misma, pague o se oponga al procedimiento de intimación instaurado en su contra.
Al folio 26, corre inserta la diligencia suscrita por el abogado JOSÉ EINER GALLEGO GUTIÉRREZ, expuso: “ Por cuanto la ciudadana Lucila Espinoza Medina de Hernández, identificada en autos, quedó tácitamente intimada por aplicación analógica del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el día 22 de mayo de 2003 y dentro de los diez días siguientes no compareció a pagar u oponerse al decreto de intimación, lapso que se venció el día seis de junio de 2003, solicito respetuosamente que de conformidad con el artículo 651 ejusdem, se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.
Al folio 27, corre auto del Tribunal en el cual se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo pautado en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 28, corre inserta diligencia suscrita por el abogado JOSÉ EINER GALLEGO, en la cual expuso: “Pido muy respetuosamente a este Digno Juzgado se sirva poner el decreto a que se refiere el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, como punto previo a la ejecución forzosa si a ello hubiere lugar”.
Al folio 29, corre inserto auto del Tribunal en el cual se le concede un lapso de nueve (9) días de despacho para que se efectúe el cumplimiento voluntario, a partir del primer día de despacho siguiente al 22 de julio de 2003.
Al folio 30, corre inserta la diligencia de fecha 11 de agosto de 2003, suscrita por el ciudadano JOSÉ EINER GALLEGO GUTIÉRREZ, en la cual solicita se sirva proceder a la ejecución forzada de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 31, corre inserto auto del Tribunal en el cual se nombro al licenciado SILVIO DE JESÚS PÉREZ SÁNCHEZ, para que realice la experticia de cálculo de indexación.
Al folio 32, corre inserta la boleta de notificación para el licenciado SILVIO DE JESÚS SÁNCHEZ.
Al folio 34, corre inserta la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal ciudadano YONNY GARCÍA PINEDA, mediante la cual informa que practicó la notificación del ciudadano SILVIO DE JESÚS SÁNCHEZ.
Al folio 36, el licenciado SILVIO DE JESÚS SÁNCHEZ, acepto el nombramiento como experto.
Al folio 38, se juramento al licenciado SILVIO DE JESÚS SÁNCHEZ.
A los folios 39, 40, 41, corre inserto el informe de cálculo de intereses moratorios y de corrección monetaria, suscrito por el Licenciado SILVIO DE JESÚS SÁNCHEZ, de fecha 08-10-2003.
Al folio 43, corre inserto auto acordando medida ejecutiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada LUCILA ESPINOZA MEDINA DE HERNÁNDEZ.
Al folio 44, corre inserto el mandamiento de Ejecución, librado en fecha 16 de octubre de 2003, contra la ciudadana LUCILA ESPINOZA MEDINA DE HERNÁNDEZ.
Al folio 45, la ciudadana LUCILA ESPINOZA MEDINA DE HERNÁNDEZ, confirió poder Apud Acta al abogado CARLOS ALEJANDRO AROCHA GÓMEZ.
A los folios 46,47 y 48 corre inserto escrito presentado por el abogado CARLOS ALEJANDRO AROCHA GÓMEZ., junto con un recibo Nº 0073 de fecha 08-11-2002.
En el cuaderno de medidas Nº 708-2005, a los folios 6 y 7, corre inserto el acta de embargo ejecutivo, el cual textualmente dice lo siguiente: “Siendo las once (11:00 a.m.) horas de la mañana del día de hoy miércoles, once (11) de mayo de dos mil cinco (2005), hora y día fijado en el auto inmediatamente anterior, se trasladó y constituyó este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Urbanización Río Grita, Edificio Nº 02, piso 02, apartamento 02-03 de la población de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, lugar que indicaron los abogados JOSÉ EINER GALLEGO GUTIÉRREZ y HANCER JUAN GONZÁLEZ SIERRAALTA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.866.937 y V-13.228.905, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 90.524 y 91.084, en su orden; todo con el fin de dar cumplimiento a la comisión conferida por el Juzgado del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 16 de octubre de 2003, en el expediente Nº 1212-2002, decreto medida de embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada de autos LUCILA ESPINOZA MEDINA DE HERNÁNDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.191.795, hasta cubrir la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs 4.490.285,32). Constituido como se encuentra este Juzgado, el Juez Abg. Rafael M. Nieto R, procede a notificar de la misión y objeto del Tribunal a la ciudadana LUCILA ESPINOZA MEDINA DE HERNÁNDEZ, supra identificada, a quien se le hizo saber que, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional que debe ser protegido en cualquier estado y grado del proceso, se le concede un lapso de tiempo de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con abogado de su confianza que pueda asistirla en la defensa de sus derechos. Vencido como se encuentra el lapso de tiempo otorgado a la demandada, el Juez procede a continuar con la práctica de la presente medida. En este estado solicitó el derecho de palabra la ciudadana LUCILA ESPINOZA MEDINA DE HERNÁNDEZ, debidamente asistida en este acto por el profesional del derecho ciudadano CARLOS ALEJANDRO AROCHA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.456.036, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.861 y concedido como le fue expuso: “Por cuanto la cantidad de dinero que le debo al demandante no es la señalada en el presente mandamiento de ejecución, sino la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 750.000,00), ya que le he realizado abono según recibo firmado por él, es por lo que le ofrezco en este acto la referida suma, no quedándole a deber nada ni por este, ni por otro concepto. Anexo en copia simple el referido recibo constante de un folio útil para que sea agregado a los autos, es todo”. En este estado hizo acto de presencia el ciudadano HEISEMBERG DURAN GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.761.158, parte demandante en la presente causa, quien junto con sus abogados presentes en este acto, solicito el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: Reconozco el recibo señalado supra y agregado en autos, en consecuencia acepto la suma ofrecida por la demandada y en consecuencia nada queda a deberme por este ni por algún otro concepto. Solicito se suspenda la presente práctica de la Medida de Embargo Ejecutivo y sea devuelta la presente comisión al Juzgado de la causa para su correspondiente homologación y archivo. Es todo”.
Al folio 50, corre inserta la diligencia suscrita por el abogado CARLOS AROCHA GÓMEZ, mediante la cual expuso: “Solicito respetuosamente al Tribunal se sirva dejar sin efecto el escrito presentado por mí en fecha 10-05-2005, por cuanto el día 11-05-2005, mi representada LUCILA ESPINOZA MEDINA, celebró una transacción judicial ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de este Municipio con el demandante HEISEMBERG DURAN GARCÍA. Igualmente solicito respetuosamente al Tribunal que una vez homologado el acuerdo entre las partes, se deje sin efecto el respectivo mandamiento de ejecución dictado en contra de mi representada.
En consecuencia, vista la transacción celebrada entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se levanta la medida de embargo Preventivo decretada por este Juzgado en fecha 26 de septiembre de 2002, y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de septiembre de 2002. Asimismo se deja sin efecto el Mandamiento de Ejecución decretado por este Tribunal en fecha 16 de octubre de 2003. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.
La Juez Provisorio,

Abg. Neria Apolinar Ramírez
La Secretaria,


Abg. Eyding Carolina Rojo Rivas
NAR/ERR/maco.-