REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
Nro. 481-05-092
CAPITULO I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MARIA CATALINA RUJANO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.166.639, con el carácter de madre de los niños JACKSON DAVID y NAYIBETH KATERIN UZCATEGUI RUJANO.
DOMICILIO: En la Recta de Ayarí entrada a los Mangos, cerca de la carpintería Katerin, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.
DEMANDADO: RAMON UZCATEGUI RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.715.294, con el carácter de padre de los niños JACKSON DAVID y NAYIBETH KATERIN UZCATEGUI RUJANO.
DOMICILIO: En el Canal, en la finca propiedad de la señora Isabel al lado del restaurant el Parral, Municipio Fernández Feo Estado Táchira.
MOTIVO: Fijación de Obligación de Alimentos
Causa Nro. 481-02
Fecha de Entrada: 29 de Noviembre de 2002
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Se inicio el presente procedimiento en fecha 28 de Noviembre de 2002, mediante acta de solicitud de fijación de pensión de alimentos presentada por ante este Tribunal, por la ciudadana MARÍA CATALINA RUJANO ESCALANTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.166.639 a favor de los niños JACKSON DAVID y NAYIBETH KATERIN UZCATEGUI RUJANO, contra el ciudadano RAMON UZCATEGUI RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.715.294, padre de los niños.
En fecha 29 de Noviembre de 2002, se admitió y se le dio entrada a la solicitud de pensión de alimentos, se ordenó la citación del demandado ciudadano RAMÓN UZCATEGUI RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10,715.294 para que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a las diez y treinta (10:30) de la mañana, más un día que se le concede como término de la distancia, a fin de celebrar el acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 29 de Noviembre de 2002, se libró telegrama al Fiscal Decimocuarto Especializado para la protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, participando la admisión de la presente demanda.
En fecha 29 de Noviembre de 2002, se libró oficio al Jefe del Instituto Nacional del Menor (INAM) Seccional El Piñal, solicitando la practica de un estudio socio – económico al ciudadano RAMON UZCATEGUI RODRÍGUEZ.
En fecha 02 de Diciembre de 2002, se libró boleta de citación al ciudadano RAMÓN UZCATEGUI RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.715.294, para que comparezca ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho a las diez y treinta (10:30) de la mañana, más un día continuo que se le concede como término de la distancia a fin de intentar la conciliación entre las partes y en caso de no lograrse para que de contestación a la demanda.
En fecha 05 de Diciembre de 2002, consignó el Alguacil del Tribunal boleta de citación librada al demandado ciudadano RAMON UZCATEGUI RODRIGUEZ, la cual fuera firmada por dicho ciudadano el día 04/12/2002.
En fecha 12 de Diciembre de 2002, se declaró desierto el acto conciliatorio en virtud de que las partes no comparecieron.
En fecha 16 de Diciembre de 2002, compareció ante este Juzgado el demandado de autos RAMON UZCATEGUI RODRIGUEZ quien expuso: “ Comparezco cante este Juzgado a fin de plantearle a la ciudadana Juez que en estos momentos no puedo cumplir con la pensión de alimentos convenida entre la demandante y mi persona en la prefectura, por cuanto no tengo empleo fijo, no tengo trabajo diario y ni siquiera tengo para comer yo mismo, en cuanto tenga la disposición económica cumpliré con los estrenos de los niños y en enero si esto mejora, por cuanto parece que me van a ayudar con una siembra de parchita, me comprometo en cumplir con la pensión fijada como lo he venido haciendo con la ropa y los estrenos de los niños. La caso donde vivo no es mía, la estoy cuidando y la señora dueña me da apenas una paca de harina y un kilo de azúcar, porque yo tengo unas siembras ahí y le cuido la casa entonces ella me deja vivir ahí, para cuidarle”.
En fecha 26 de Mayo de 2003, se recibió oficio de fecha 12 de mayo de 2003 Procedente del Instituto Nacional del Menor, Centro de Atención Comunitaria El Piñal, mediante el cual remiten estudio socio económico practicado al obligado RAMÓN UZCATEGUI RODRÍGUEZ.
En fecha 18 de Marzo de 2005, por auto del Tribunal la nueva Jueza se avoca al conocimiento de la causa y en atención al interés Superior del niño y de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente acuerda proseguirla en el estado en que se encuentra y se ordena notificar a la demandante ciudadana MARÍA CATALINA RUJANO ESCALANTE para que comparezca dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación y manifieste su interés en proseguir el juicio.
En fecha 21 de Marzo de 2005, se libró boleta de Notificación a la demandante de autos ciudadana MARÍA CATALINA RUJANO ESCALANTE para que comparezca dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación y manifieste su interés en proseguir el juicio.
En fecha 22 de Marzo de 2005, consignó el Alguacil del Tribunal Boleta de Notificación librada a la demandante MARÍA CATALINA RUJANO ESCALANTE, la cual fuera recibida y firmada por dicha ciudadana en fecha 21-03-2005.
En fecha 29 de Marzo de 2005, comparece ante este Despacho la ciudadana María Catalina Rujano Escalante y mediante diligencia expuso: “ desisto de la presente causa por obligación alimentaria en virtud de que el ciudadano Ramón Uzcategui se fue y tengo como 3 años que no se nada de el”.
En fecha 13 de Abril de 2005, por auto del Tribunal y por cuanto se hace necesaria la comparecencia del demandado RAMÓN UZCATEGUI RODRÍGUEZ, se acuerda la notificación de dicho ciudadano para que comparezca a los tres (3) días hábiles siguientes después de notificado y manifieste si esta de acuerdo con lo expuesto por la demandante.
En fecha 15 de Abril de 2005, se libró boleta de notificación al demandado RAMÓN UZCATEGUI RODRÍGUEZ para que comparezca a los tres (3) días hábiles siguientes después de notificado y manifieste si esta de acuerdo con lo expuesto por la demandante.
En fecha 26 de Abril de 2005, consigno el Alguacil Boleta de Notificación librada al demando RAMÓN UZCATEGUI RODRÍGUEZ, “la cual fue recibida por la esposa del encargado de la granja ciudadana CARLINA ROA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.684.452 el día 25/04/2005 y quien le comentó que el señor RAMÓN UZCATEGUI RODRÍGUEZ, en la actualidad se encuentra preso, porque cometió un homicidio”.
CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN
Vista la solicitud de fijación de Obligación Alimentaria, el informe socio económico del demandado y demás actas que integran el presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
Se inicia el presente proceso por solicitud de fijación de obligación Alimentaria incoada por ante este Tribunal por la ciudadana: MARIA CATALINA RUJANO ESCALANTE, contra el ciudadano: RAMON UZCATEGUI RODRÍGUEZ a favor de sus hijos JACKSON DAVID y NAYIBETH KATERIN UZCATEGUI RUJANO.
Alega la solicitante ser la madre de los niños JACKSON DAVID y NAYIBETH KATERIN UZCATEGUI RUJANO, siendo el padre el demandado RAMON UZCATEGUI RODRÍGUEZ, según consta en las actas de nacimiento que agregó y que corren insertas a los folios tres (3) y cuatro (4).
Que dicho ciudadano trabaja en una finca, cuya propietaria es la señora Isabel, al lado del restaurant El Parral El Canal Estado Táchira.
Que se le fije una pensión alimentaria de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) mensuales además del pago del 50% de los gastos médicos y de medicinas, útiles escolares y una cuota especial para los meses de agosto y diciembre de cada año.
Citado formalmente el demandado RAMÓN UZCATEGUI RODRÍGUEZ tuvo lugar en fecha 12 de diciembre de 2002 el acto conciliatorio al cual no compareció ninguna de las partes.
Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió medio de prueba alguno.
En fecha 16 de diciembre de 2002, mediante diligencia suscrita y presentada por el demandado de autos expone: “Comparezco cante este Juzgado a fin de plantearle a la ciudadana Juez que en estos momentos no puedo cumplir con la pensión de alimentos convenida entre la demandante y mi persona en la prefectura, por cuanto no tengo empleo fijo, no tengo trabajo diario y ni siquiera tengo para comer yo mismo, en cuanto tenga la disposición económica cumpliré con los estrenos de los niños y en enero si esto mejora, por cuanto parece que me van a ayudar con una siembra de parchita, me comprometo en cumplir con la pensión fijada como lo he venido haciendo con la ropa y los estrenos de los niños. La caso donde vivo no es mía, la estoy cuidando y la señora dueña me da apenas una paca de harina y un kilo de azúcar, porque yo tengo unas siembras ahí y le cuido la casa entonces ella me deja vivir ahí, para cuidarle”.
En fecha 26 de mayo de 2003, se recibió procedente del Instituto Nacional del Menor, Centro de Atención Comunitaria El Piñal, Estudio socio-económico de fecha 09/05/2003 practicado al ciudadano RAMÓN UZCATEGUI RODRÍGUEZ, en cuya entrevista dicho ciudadano “negó tener trabajo, manifestando que esta viviendo en ese lugar sin recibir ningún tipo de dinero de parte de su propietaria Sra. Ysabel Duarte, quién solo aporta el mercado que el consume”.
Este Tribunal mediante auto de fecha 18 de Marzo de 2005 y visto el informe socio-económico presentado a solicitud del despacho, acordó la notificación de la demandante a los fines de que manifieste su interés en proseguir el juicio.
Así mismo consta en autos al folio 21 la declaración de la demandante MARIA CATALINA RUJANO, la cual mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2005, comparece a este Tribunal y manifiesta: “desisto de la presente causa por obligación alimentaria en virtud de que el ciudadano Ramón Uzcategui se fue y tengo como 3 años que no se nada de el
En cuanto a lo alegado por la solicitante, quedó suficientemente demostrado en este proceso mediante las copias fotostáticas de las actas de nacimiento Nros. 777 y 366 de los niños JACKSON DAVID y NAYIBETH KATERIN UZCATEGUI RUJANO, respectivamente confrontados con sus originales, instrumentos públicos con pleno valor probatorio, el hecho de que el demandado RAMÓN UZCATEGUI RODRIGUEZ es el padre de los niños JACKSON DAVID y NAYIBETH KATERIN UZCATEGUI RUJANO, así como la edad de los mismos, y por ende la obligación Alimentaria que recae sobre él.
Ahora bien por cuanto del estudio socio económico practicado al obligado RAMON UZCATEGUI RODRÍGUEZ Se concluye que la dueña de la finca es quien le aporta el mercado en gratitud de el mismo cuidar esa propiedad. Así mismo vista la diligencia suscrita y presentada por la demandante MARIA CATALINA RUJANO, de fecha 29 de marzo de 2005, donde manifiesta: “desisto de la presente causa por obligación alimentaria en virtud de que el ciudadano Ramón Uzcategui se fue y tengo como 3 años que no se nada de el”. por cuanto los padres tienen la obligación de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica, medicinas, recreación y cultura, y atendiendo al principio del Interés Superior del Niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los Juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los Niños y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la convención sobre los Derechos del Niño del 26 de Enero de 1990, suscrita y ratificada por Venezuela y en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 369: “ El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación Alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”
Así mismo y por cuanto se evidencia de la diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna boleta de notificación librada al demandado de autos RAMON UZCATEGUI RODRÍGUEZ, donde manifiesta “ que la boleta fue recibida por la esposa del encargado de la Granja ciudadana CARLINA ROA y la misma le comento que el señor RAMON UZCATEGUI RODRÍGUEZ en la actualidad se encuentra preso porque cometió un homicidio” , y aunado a que en el estudio socio económico practicado al obligado, no quedo demostrada la capacidad económica del mismo, por cuanto“ no tiene trabajo y que el mercado que consume le es aportado por la señora Isabel Duarte, propietaria de la finca donde vive”; es por lo que a juicio de esta sentenciadora la solicitud de fijación de obligación alimentaria; se declara sin lugar y así se decide.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana MARÍA CATALINA RUJANO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.166.639 y residenciada en la Recta de Ayarí entrada a los Mangos, cerca de la Carpintería Katerine Municipio Fernández Feo Estado Táchira, contra el ciudadano RAMÓN UZCATEGUI RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.715.294 a favor de sus hijos JACKSON DAVID y NAYIBETH KATERIN UZCATEGUI RUJANO. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Archívese el presente expediente
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales, a los trece días del mes de Mayo de dos mil cinco.
La Jueza
Abog. Rosalba Ruiz de Guevara
El Secretario
Abog. Luis Alfonso Sánchez Pérez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00) de la mañana.
El Srio.
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