REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
Sentencia Nro. 521 – 05 – 079
CAPÍTULO I
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: Aura Elena Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9222556; con el carácter de madre de la adolescente: Yusselfy Carolina Valero Ortega.
DIRECCIÓN: Carretera vía el Llano, al lado de la Escuela Bolivariana, casa sin número, Coloradas, Municipio Libertador del Estado Táchira.
DEMANDADO: Argenis Rafael Valero Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10158784, con el carácter de padre de la adolescente: Yusselfy Carolina Valero Ortega.
DIRECCIÓN: Al lado del abasto del Señor Juan Ciclista, carretera vía al Llano, casa sin número, El Milagro, Municipio Libertador del Estado Táchira.
MOTIVO: Aumento de la Obligación Alimentaria
Causa Número: 521 – 03
Fecha de Entrada: 04 de julio de 2003.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 14 de octubre de 2003, este Juzgado le impartió homologación al acta de fecha 07 de octubre de 2003, mediante la cual las partes convinieron en fijar la cuota de obligación alimentaria en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.00) mensuales, el doble de dicha cantidad para los meses de agosto y diciembre de cada año y cubrir el 50% de los gastos médicos y medicinas.
En fecha 25 de enero de 2005, mediante diligencia suscrita y presentada personalmente por su firmante, ciudadana: AURA ELENA ORTEGA, solicita sea citado el obligado para el acto conciliatorio de aumento de la obligación alimentaria, a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000.00).
En fecha 27 de enero de 2005, por auto del Tribunal se acuerda citar al obligado para que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquel que conste en autos su citación personal para el acto conciliatorio de aumento de la obligación alimentaria.
En fecha 31 de enero de 2005, mediante diligencia presentada personalmente por la demandante, ciudadana: AURA ELENA ORTEGA, informando que la dirección donde puede ser citado el obligado es: Depósito de la coca – cola, Ureña.
En fecha 01 de febrero de 2005, se libra exhorto para el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, a fin de lograr la citación personal del ciudadano: ARGENIS RAFAEL VALERO MORA, parte demandada.
En fecha 08 de marzo de 2005, se recibe procedente del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, el exhorto de citación que fue remitido por este Tribunal, logrando la citación el obligado de autos, ciudadano: ARGENIS RAFAEL VALERO MORA. Se agregó a los autos en la misma fecha.
En fecha 08 de marzo de 2005, mediante diligencia suscrita y presentada por el obligado, ciudadano: ARGENIS VALERO MORA, mediante la cual manifiesta:
Que no tiene capacidad económica para aumentar la obligación alimentaria. Que se mantenga el monto actual de la obligación alimentaria
En fecha 11 de marzo de 2005, oportunidad fijada para el acto conciliatorio de aumento de la obligación alimentaria, se declaró legalmente desierto el mismo, en virtud que el obligado no compareció.
En fecha 11 de marzo de 2005, mediante diligencia suscrita y presentada por la demandante de autos, ciudadana: AURA ELENA ORTEGA, expuso:
Que insiste en el aumento de la obligación alimentaria… Que se contabilice el monto de la deuda atrasada… Que el obligado le ayude con los ticket para el pasaje semanal que suma la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000.00).
En fecha 17 de marzo de 2005, por auto del Tribunal se acuerda calcular el monto de la deuda atrasada por concepto de cuotas de obligaciones alimentarias, las cuales suman un total de NOVECIENTOS VEINTITRÉS MIL DOS CON TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 923.002.39).
En fecha 29 de marzo de 2005, por auto del Tribunal se deja constancia que ha vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 04 de abril de 2005, por auto del Tribunal se deja constancia de haber vencido el lapso de presentación de conclusiones, acordándose dictar sentencia.
En fecha 11 de abril de 2005, por auto del Tribunal se acuerda diferir el lapso de dictar sentencia, por cuanto no consta en autos la capacidad económica del obligado.
En fecha 22 de abril de 2005, mediante diligencia suscrita y presentada por el demandada de autos, ciudadano: ARGENIS RAFAEL VALERO MORA, mediante la cual solicita al Tribunal se libre oficio a la Distribuidora Urumito para que se descuente de las comisiones que le adeuda la cantidad de NOVECIENTOS VEINTITRÉS MIL DOS CON TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 923.002.39), para cancelar la deuda atrasada.
En fecha 22 de abril de 2005, se recibió procedente de la Distribuidora Urumita C.A., comunicación mediante la cual informa que el obligado de autos, ciudadano: ARGENIS RAFAEL VALERO MORA, trabaja con dicha distribuidora, bajo la condición de sub – distribuidor, y para lo cual tiene en trámite el registro de una sociedad mercantil denominada Inversiones Arval S.R.L., de la cual es socio y presidente; que el obligado, percibe por concepto de comisiones la cantidad aproximada de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000.00), mensuales.
CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN
Se inicia el procedimiento en la presente causa con la solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaria, realizada por la ciudadana: AURA ELENA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9222556, para su hija: Yusselfy Carolina Valero Ortega. Alega la demandante:
“… que se aumente la pensión de alimentos a la cantidad de 150.000.00 Bs…”
En los autos consta el Acta de Nacimiento Nro. 761 correspondiente a la adolescente: YUSSELFY CAROLINA VALERO ORTEGA, que demuestra el nexo filial que tiene con su padre, ciudadano: ARGENIS RAFAEL VALERO MORA, a la cual el Tribunal aprecia dándole el valor probatorio.
Citado legalmente el obligado compareció ante este Tribunal y procedió a dar contestación a la demanda de la manera siguiente:
“…No estoy en capacidad económica para aumentar la pensión alimentaria por lo que continuaré depositando la cantidad anteriormente acordada…
Del contenido de las actas procesales esta plenamente demostrado el parentesco, razón por la cual se determina la obligación alimentaria que tiene el ciudadano: ARGENIS RAFAEL VALERO MORA identificado en autos, para con su hija: YUSSELFY CAROLINA VALERO ORTEGA, tal y como se evidencia de la partida de nacimiento ante señalada, de la cual también se determina la edad de la misma, sujeto de obligación alimentaria. La cual hace plena prueba de la obligación alimentaria que tienen los progenitores para con sus hijos.
Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Ahora bien, es evidente que los padres tienen el deber de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto la madre solicitó para su hija un aumento de la obligación alimentaria de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000.00), atendiendo al principio del Interés Superior del Niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la Convención sobre los Derechos del Niño del 26 de enero de 1990, suscrita y ratificada por Venezuela y en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y en especial atención al artículo 369 ejusdem que establece:
Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”
Esta Juzgadora del estudio de las actas procesales, especialmente de la comunicación sin número de fecha 12 de abril de 2005, emanada de la sociedad mercantil Distribuidora Urumita C.A, donde se informa el ingreso aproximado percibido por concepto de comisiones el obligado de autos, ciudadano: ARGENIS RAFAEL VALERO MORA, ascendiendo el mismo a la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000.00) mensuales, quedando de esta manera demostrada la capacidad económica del obligado, por lo que es concluyente que si tiene capacidad para cumplir con el aumento de la obligación alimentaria para su hija: YUSSELFY CAROLINA VALERO ORTEGA, tomando en cuenta que desde el 14 de octubre de 2003, fecha en que fue acordado el monto de la obligación alimentaria en este mismo Tribunal, hasta la presente fecha, el costo de la cesta básica ha aumentado, hecho este público y notorio que no requiere prueba, decide:
CAPÍTULO III
DECISIÓN
Por las anteriores razones de hecho y de derecho, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la solicitud de aumento de la obligación alimentaria, incoada por la ciudadana: AURA ELENA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9222556, contra: ARGENIS RAFAEL VALERO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10158784, a favor de su hija: YUSSELFY CAROLINA VALERO ORTEGA, en tal virtud se fija:
PRIMERO: Se establece como nuevo monto de la obligación alimentaria la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000.00) mensuales.
SEGUNDO: Se establece que en el mes de agosto de cada año la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000.00), para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, de su hija: YUSSELFY CAROLINA VALERO ORTEGA,
TERCERO: Se establece para el mes de diciembre de cada año la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000.00), a fin de cubrir gastos tradicionales de fin de año.
CUARTO: En cuanto a los gastos médicos y medicinas, deberán ser cubiertos por ambos padres en partes iguales.
QUINTO: Se acuerda la revisión anual de la Pensión Alimentaria, la cual se fijará de acuerdo al índice de inflación que determine el Banco Central de Venezuela, y así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los dos días del mes de mayo de dos mil cinco. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza
Abog. Rosalba Ruiz Jaimes
Secretario
Luis A. Sánchez P.
En la misma fecha se publicó siendo las once (11:00) de la mañana.
Srio.
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