REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
Nro. 594-05-080
CAPITULO I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: TANIA YANETH CAMARGO PARADA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.229.282, con el carácter de madre del niño ANGEL ANTONIO ROA CAMARGO.
DOMICILIO: En El Piñal Carrera 7, entre calles 2 y 3 Nro. 2-147, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.
DEMANDADO: ANGEL ASDRÚBAL ROA CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.682.634, con el carácter de padre de del niño ANGEL ANTONIO ROA CAMARGO.
DOMICILIO: En la Urbanización los Teques, Bloque 18, Apartamento Nro. 00-04 San Cristóbal Estado Táchira.
MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria
Causa Nro. 594-04
Fecha de Entrada: 03 de Septiembre de 2004
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Se inicio el presente procedimiento en fecha 02 de Septiembre de 2004, mediante acta de solicitud de fijación de pensión de alimentos presentada por ante este Tribunal, por la ciudadana TANIA YANETH CAMARGO PARADA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.229.282 a favor del niño ANGEL ANTONIO ROA CAMARGO, contra el ciudadano ANGEL ASDRÚBAL ROA CÁRDENAS , titular de la cédula de Identidad Nro. V- 5.682.634, padre del niño.
En fecha 03 de Septiembre de 2004, se admitió y se le dio entrada a la solicitud de obligación Alimentaria, se ordeno la citación del demandado ciudadano ÁNGEL ASDRÚBAL ROA CÁRDENAS, titular de la cédula de Identidad Nro. V-5.682.634 para que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquel que conste en autos su citación a las diez (10:00) de la mañana vencido como haya sido un (1) día que se le concede como término de la distancia, a fin de celebrar el acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 03 de Septiembre de 2004, se libró telegrama al Fiscal Decimoquinto especializado para la Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, participando la admisión de la presente demanda.
En fecha 03 de Septiembre de 2004, se libró oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa ROCA SYS de la ciudad de San Cristóbal, solicitando información acerca del salario devengado por el ciudadano ÁNGEL ASDRÚBAL ROA CARDENAS, ordenándole la retención de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al mencionado ciudadano, hasta tanto este Juzgado indique el monto a retener por Obligación Alimentaria.
En fecha 13 de Septiembre de 2004, se libro Boleta de citación al demandado ÁNGEL ASDRÚBAL ROA CÁRDENAS para que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquel que conste en autos su citación a las diez (10:00) de la mañana vencido como haya sido un (1) día que se le concede como término de la distancia, a fin de celebrar el acto conciliatorio
En fecha 15 de Septiembre de 2004, se libro despacho de comisión (exhorto) junto con Boleta de Citación del demandado de autos, al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de la practica de citación del ciudadano ÁNGEL ASDRÚBAL ROA CÁRDENAS.
En fecha 02 de Diciembre de 2004, se recibió y agregó a la presente causa el despacho de comisión conferido al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial, el cual no se cumplió en virtud de la diligencia estampada por el Alguacil de dicho Tribunal donde manifiesta ... que a pesar de que sele dejó información en varias oportunidades en la Empresa ROCA SYS, en el piso l, Oficina 1-10 del Centro Cívico en la séptima avenida, con su secretaria y en el apartamento Nro. 00-04, Bloque 18, de la Urbanización los teques de esa ciudad, con su señora madre, no se encontró ni fue posible establecer su ubicación y que por lo tanto le fue imposible practicar la citación personal del mismo
En fecha 30 de Marzo de 2005, por auto del Tribunal la nueva Jueza se avoca al conocimiento de la presente causa acordando proseguirla en el estado en que se encuentra y se ordena notificar a la demandante TANIA YANETH CAMARGO PARADA para que comparezca ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes a su notificación a fin de que suministre la dirección del demandado de autos.
En fecha 04 de Abril de 2005, se libró boleta de notificación a la demandante TANIA YANETH CAMARGO PARADA para que comparezca ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes a su notificación y suministre la dirección exacta del demandado ÁNGEL ASDRÚBAL ROA CÁRDENAS.
En fecha 06 de Abril de 2005, consignó el Alguacil del Tribunal Boleta de Notificación librada a la demandante de autos TANIA YANETH CAMARGO PARADA, la cual fuera recibida y firmada copia de la misma por la mamá ciudadana MIRIAM PARADA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.351.635 en fecha 05-04-2005.
En fecha 27 de Abril de 2005, por auto del Tribunal y por cuanto se encuentra vencido el lapso para que la demandante informará la dirección del demandado y en virtud de que la misma no hizo uso de tal recurso se acuerda reanudar la causa.
CAPITULO III
INACTIVIDAD DE LAS PARTES
De conformidad con los actos de procedimiento indicados en la relación que antecede, la admisión de la demanda tuvo lugar el día 03 de Septiembre de 2004, librándose el correspondiente Despacho de comisión (exhorto) con Boleta de citación del demandado de autos al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial, habiendo sido devuelta dicha comisión en el estado en que se encuentra; en virtud de la diligencia estampada por el Alguacil de dicho Tribunal donde manifiesta ... que a pesar de que se le dejó información en varias oportunidades en la Empresa ROCA SYS, en el piso l, Oficina 1-10 del Centro Cívico en la séptima avenida, con su secretaria y en el apartamento Nro. 00-04, Bloque 18, de la Urbanización los Teques de esa ciudad, con su señora madre, no se encontró ni fue posible establecer su ubicación y que por lo tanto le fue imposible practicar la citación personal del mismo. este Tribunal en virtud de lo manifestado por el Alguacil del Juzgado comisionado y dada la imposibilidad de citación del demandado Ángel Asdrúbal Roa Cárdenas en fecha 04 de Abril de 2005, libró boleta de notificación a la demandante TANIA YANETH CAMARGO PARADA para que comparezca ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes a su notificación y suministre la dirección exacta del demandado ÁNGEL ASDRÚBAL ROA CÁRDENAS.
Este Tribunal al respecto observa:
Establece en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “ ... También se extingue la instancia: l. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”
Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el artículo 26: “... El Estado garantizará una justicia gratuita accesible, imparcial, idóneo, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Consagra la norma in comento el principio de gratuidad de la justicia, no obstante la norma contenida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “...El sistema de justicia esta constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás Tribunales que determine la Ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la Ley y los abogados autorizados para el ejercicio”.
De las normas constitucionales antes transcritas, se puede concluir: 1.- Que el sistema de justicia venezolano es gratuito y; 2.- Que tanto los ciudadanos como los abogados en ejercicio forman parte del sistema de justicia.
Ahora bien, aplicando las normas constitucionales antes descritas a la “perención de la instancia”, consagrada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se observa que, la parte demandante debe cumplir con las obligaciones que la ley le impone para la practica de citación del obligado, siendo una de ellas proporcionar la dirección exacta donde pueda ser ubicado, en el presente caso este Juzgado cumplió con su obligación de admitir la demanda y librar la boleta de citación, así como el Despacho de comisión (exhorto) respectivo, el 15 de Septiembre de 2004, sin que desde esta última oportunidad conste en autos que la parte actora haya cumplido con la obligación antes descrita, es decir señalar la dirección exacta del demandado de autos; sin embargo a los efectos de proseguir la causa el Tribunal procedió a notificar a la demandante, para que en el lapso de cinco (5) días compareciera y suministrara la dirección del demandado de autos, sin que hasta la presente fecha haya cumplido con este requisito. Y así se establece.
Por lo antes señalado llega esta sentenciadora a la conclusión que la instancia esta extinguida por el transcurso de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, sin que la parte demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado de autos y por lo tanto es obligante aplicar lo dispuesto en el numeral 1ro del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia extinguida la demanda que por fijación de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana: TANIA YANETH CAMARGO PARADA, con el carácter de madre del niño ANGEL ANTONIO ROA CAMARGO, contra el ciudadano ANGEL ASDRÚBAL ROA CÁRDENAS.
No hay condenatoria en costas, en virtud de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con el artículo 248 ejusdem
Se ordena el archivo del presente expediente.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales, a los dos días del mes de Mayo de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza
Abog. Rosalba Ruiz de Guevara
El Secretario
Luis Alfonso Sánchez Pérez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y quince (2:15) de la tarde.
El Srio
Quien suscribe secretario del Juzgado del los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, certifica que la presente copia es fiel y exacta tomada de su original.
El Srio.
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