REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
PARTE DEMANDANTE: DIOCELINA DEL CARMEN MORA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-13-304.132, domiciliada en la Fundación casa N° 1-9 Parroquia Cárdenas, Municipio Uribante del Estado Táchira y hábil.
PARTE DEMANDADA: ONORIO MÁRQUEZ APOLINAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 12.972.297, domiciliado en la hacienda la Fundación, sector Caño Blanco, carretera Panamericana, Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira y hábil.
BENEFICIARIO: CARLOS ALBERTO MÁRQUEZ MORA.
EXPEDIENTE: 379-2005.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
Se Inicia el presente juicio, por solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria interpuesta ante este juzgado en fecha 02 de Marzo de dos mil cinco, por la ciudadana Diocelina Mora Soto, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No V-13-304.132, domiciliada en la Fundación casa N° 1-9 Parroquia Cárdenas, Municipio Uribante del Estado Táchira, contra el ciudadano Onorio Márquez Apolinar, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-12.972.297, domiciliado en la hacienda la Fundación, sector Caño Blanco,carretera Panamericana, Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira y entre otras cosas expone:”Que por motivos que el padre de mi hijo y yo nos separamos hace 8 años, él no ha querido ayudar a mi niño, es por lo que solicito que se cite al Señor Onorio Márquez Apolinar, a fin de fijar una Pensión de Alimentos a favor de su hijo en la cantidad de Bs.150.000,00 mensuales, además que establezca una cuota adicional igual por conceptos de útiles escolares y gastos navideños”.
En la misma fecha, se admite la solicitud, se ordena la citación al demandado mediante Boleta que contendrá el objeto y fundamento de la reclamación, a fin de que comparezca al tercer día de despacho, más dos días de término de distancia siguiente a que conste en autos la práctica de la misma, para efectuar el acto conciliatorio en presencia de la solicitante, o dé contestación a la demanda. Se libró exhorto con copia certificada por secretaría de la solicitud, junto a la orden de comparecencia al Juzgado del Municipio Panamericano, de la Cirscuncripción Judicial del Estado Táchira, para la práctica de citación. Se notificó al Fiscal Décimo Tercero de Protección con telegrama.
En fecha 25 de Abril 2005, se recibió oficio con las resultas de la citación debidamente cumplida.
En fecha 2 de Mayo de dos mil cinco, siendo la oportunidad legal para realizar la conciliación y/o contestación de la demanda, no se hizo presente la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado a pesar de estar debidamente citado; haciéndose presente la parte actora tal y como consta al folio 14, quedando la causa abierta a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En su debida oportunidad las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
La parte actora conjuntamente con la solicitud de fijación de obligación alimentaria consignó los siguientes documentos: Partida de nacimiento correspondiente al niño Carlos Alberto Márquez Mora.
El Tribunal para decidir observa:
La presente causa se refiere a la solicitud de fijación de obligación alimentaria que hiciera la ciudadana Diocelina del Carmen Mora Soto, en nombre y representación de su hijo, en contra del ciudadano Onorio Márquez Apolinar. Alega la parte actora que durante la unión Concubinaria con el ciudadano Onorio Márquez Apolinar, nació un niño de nombre Carlos Alberto Márquez Mora, tal y como consta en la partida de nacimiento que anexa; que desde hace 8 años éste no le ha colaborado con nada para su hijo, razón por la cual acude a este tribunal y demanda al mencionado ciudadano para que pague o a ello sea condenado a fijar la obligación alimentaria en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales.
Conjuntamente con la solicitud la parte actora consignó partida de nacimiento del niño Carlos Alberto Márquez Mora (f. 2), expedidas por la Prefectura de la Parroquia Cárdenas del Municipio Uribante del Estado Táchira, en la cual consta la filiación del niño con el demandado, documento que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada durante el proceso y así se decide.
Esta Juzgadora observa, que en la oportunidad de dar contestación a la solicitud de fijación de obligación alimentaria, el obligado no compareció ni por si ni por medio de apoderado, aún cuando fue citado legalmente tal y como consta al folio 12, así mismo, en la oportunidad de promover pruebas no lo hizo, y no dando contestación a la demanda ni probando nada que le favoreciera, se dan los presupuestos establecidos en el artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la confesión ficta del demandado.
Si entendemos que la obligación alimentaria tiene como fin proveer al niño o adolescente de todas las necesidades básicas para su desarrollo integral; es decir, que tenga buena alimentación, vivienda, vestido, educación, salud, recreación y si tomamos en cuenta lo pautado por la legislación venezolana, en el sentido de que ambos padres son responsables y tienen obligaciones comunes e iguales, en virtud de lo establecido en los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección Niño y del Adolescente y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no siendo contraria a derecho la pretensión y probada la filiación del niño con el obligado, es por lo que se hace procedente declarar con lugar la solicitud de fijación de obligación alimentaria realizada por la ciudadana Diocelina del Carmen Mora Soto, a favor del niño Carlos Alberto Márquez Mora, y así se decide.
Ahora bien, aún cuando no consta los ingresos percibidos por el obligado, lo cual es necesario para la fijación de la obligación alimentaria, sin embargo, considera esta Juzgadora que atendiendo al principio del interés superior del niño consagrado en la ley especial que rige la materia, la obligación alimentaria puede ser fijada tomando para ello en consideración el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, en tal virtud, se fija la obligación alimentaría en un treinta por ciento (30%) de un salario mínimo mensual, que en la actualidad es de CUATROCIENTOS CINCO MIL (Bs. 405.000,00), lo cual equivale a la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.121.500,00) y adicionalmente una cuota extraordinaria por la cantidad CIENTO VEINTIUN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 121.500,00) en los meses de septiembre y diciembre de cada año, para los útiles y uniformes escolares y los gastos de navidad, debiendo tanto el padre como la madre de los adolescentes cancelar los gastos por medicinas y tratamiento médicos que necesite, cantidades estas que deben ser depositadas los cinco primeros días de cada mes en a cuenta de ahorros que ordene aperturar el tribunal a nombre del niño y movilizada por la madre de los beneficiarios, una vez quede firme la presente sentencia, igualmente conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y adolescente, la pensión de alimentos que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del banco Central de Venezuela y así se decide.
Por todo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana: DIOCELINA DEL CARMEN MORA SOTO, a favor de su hijo CARLOS ALBERTO MÁRQUEZ MORA, contra el ciudadano ONORIO MÁRQUEZ APOLINAR, en consecuencia acuerda.
PRIMERO: Fijar la obligación alimentaria en la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.121.500, 00) como pensión de alimentos y adicionalmente una cuota extraordinaria por la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 121.500,00) en los meses de septiembre y diciembre de cada año, para los útiles y uniformes escolares y los gastos de navidad.
SEGUNDO: Que los gastos por medicina y tratamiento médico serán cubiertos por el padre y la madre en partes iguales.
TERCERO: aperturar cuenta de ahorro en entidad bancaria autorizada, a fin de que sea depositada la pensión de alimentos los cinco primeros días de cada mes, una vez quede firme la presente sentencia.
CUARTO: que la pensión sea ajustada en forma automática y proporcional de acuerdo a los incrementos de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Pregonero, a los diecinueve días del mes de Mayo de dos mil cinco. Años: 194° de la independencia y 146° de la Federación.
ABOG. MILDRED C. MONCADA CONTRERAS.
JUEZ PROVISORIO.
ABOG. LIZBETH DEL VALLE PERNÍA ROA.
SECRETARIA.
En la misma fecha público la anterior decisión siendo las diez y veinte minutos de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La secretaria.
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