REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.--------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRINA MARTÍNEZ DE MORENO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 12.219.312, domiciliada en la carrera 1 N° 9-67 de esta ciudad de Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira.---------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: PÍO MORENO GUIRIGAY, venezolano Mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V- 8.708.951, domiciliado en la Tala, Municipio Uribante, Estado Táchira .----------------
BENEFICIARIOS: CHARLES, FRANKLIM, ADELAIDA, LISA, YORAXI, PÍO, CARLOS, MARÍA Y RUBEN MORENO MARTÍNEZ.---------------- ----------------------------------------------------------------------
EXPEDIENTE N° 222-2001.---------------------------------------------------------------------------------
MOTIVO DE LA CAUSA: FIJACION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.--------------------------------------
Se inicia este proceso especial, con motivo de la solicitud interpuesta por la ciudadana: Alejandrina Martínez de Moreno, en fecha 7 de Marzo del 2001, contra el ciudadano Pío Moreno Guirigay, en los siguientes términos "Es el caso que el padre de mis hijos nos abandonó hace 3 meses y no está cumpliendo con sus obligaciones con ellos, es por lo que solicito que se cite para que le fije una pensión de alimentos para los niños porque yo sola no puedo cubrir todos los gastos”. En la misma fecha se admitió y se procedió a citar al obligado, notificándole al fiscal décimo Tercero especializado de Protección del Niño y del adolescente Se entrego boleta de citación al alguacil de este Despacho para la practica de la misma En fecha 20 de Marzo del 2001, fue consignada en el expediente las actuaciones de la citación, donde se informa la imposibilidad de practicar la citación del demandado.--------------------------------------------------
En fecha 25 de Septiembre de 2002, la parte actora consigna nueva dirección y se acuerda librar exhorto para el Tribunal de los Municipios Libertador y Fernández Feo, para la práctica de la citación. Y se decreta medida preventiva de Embargo sobre un vehículo propiedad de Pió Moreno Guirigay y para la práctica de la medida se comisiona al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello. Se oficia a las Autoridades de Tránsito del Piñal para que retengan el mencionado vehículo.-------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 14 de Octubre 2002, se recibió despacho de comisión procedente del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el que informa la imposibilidad de practicar la citación del demandado.------------------------------
En fecha 27 de Mayo de 2003 consigna nueva dirección y se acuerda librar exhorto al juzgado del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, para lograr la citación. -----------------------------
En fecha 14 de Octubre 2002, se recibió resultados del Exhorto procedente del Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde se informa que no fue posible la citación personal al solicitado.------------------------------------------
De conformidad con los actos de procedimiento indicados en la relación que antecede. Establece en su encabezamiento, en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. --------------------------------------------------------------------
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).-----------------------------------------------------------------
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos periodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. Se observa que, las partes están en la obligación de impulsar el procedimiento, en el presente caso este Juzgado cumplió con su obligación de admitir la demanda y librar exhorto al Juzgado de de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de lograr la citación del obligado.---------------------------------
De manera que la falta de impulso procesal durante más de un año ha originado el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello, la perención de la instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE----------------------
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia extinguida la demanda que por Fijación de la Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana ALEJANDRINA MARTÍNEZ DE MORENO, contra PÍO MORENO GUIRIGAY a favor de los niños y adolescentes: CHARLES, FRANKLIM, ADELAIDA, LISA, YORAXI, PÍO, CARLOS, MARÍA Y RUBEN MORENO MARTÍNEZ .-------------------------------------------------
No hay condenatoria en costas, en virtud de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. ---------------------------------------------------------------------------------------
Notifíquese a la parte demandante y al fiscal del Ministerio Público competente.-------------------
Publíquese, regístrese la presente decisión y archívese el presente expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Pregonero, a los cinco días del mes de Mayo del dos mil cinco. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------------
ABOG. MILDRED C. MONCADA CONTRERAS.
JUEZ PROVISORIO.
ABOG. LIZBETH DEL VALLE PERNÍA ROA.
SECRETARIA.
En la misma fecha se público la anterior decisión, siendo las doce horas de la tarde. Se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.------------------------------------------------------
La secretaria.
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