REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

195º Y 146º

EXPEDIENTE Nº 1199/2005

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ELCIDA SIERRA AMAYA, colombiana, mayor de edad, titular de la tarjeta de identidad Nº 760314-05978 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano JOSÉ CONSOLACIÓN GONZÁLEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.162.014 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DE LOS HERMANOS PEDRO ANTONIO, ALBERTH SNEIDER y ROSA GUILLERMINA.

PARTE NARRATIVA

A los folios 1 y 2, corre inserto escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2005, por la ciudadana ELCIDA SIERRA AMAYA, mediante el cual solicita una Obligación Alimentaria a favor de sus hijos PEDRO ANTONIO, ALBERTH SNEIDER y ROSA GUILLERMINA, argumentando que procreó cinco hijos con el ciudadano JOSÉ CONSOLACIÓN GONZÁLEZ ZAMBRANO, de los cuales dos conviven con una tía paterna y los otros tres están a su cargo, que desde hace aproximadamente cinco meses se separó del obligado y desde entonces sólo la ayudó los tres primeros meses; que trabaja lavando y planchando pero no le alcanza para cubrir todos los gastos. Estima la pensión en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) QUINCENALES, pide que se fijen las cuotas especiales para los gastos de septiembre y diciembre, y además que la ayude con los gastos médicos. Anexó recaudos.

Al folio 7, corre agregado auto de fecha 04 de abril de 2005, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana ELCIDA SIERRA AMAYA; se acordó la citación del demandado y la Notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público.

Al folio 8, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna la Boleta de Citación del ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ, firmada por él (folio 9).

Al folio 10, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna la Boleta de notificación del ciudadano Fiscal XIV del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 11).

Al folio 12, corre inserta Acta de fecha 25 de abril de 2005, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, se hizo presente la ciudadana ELCIDA SIERRA AMAYA, quien insistió en la solicitud de pensión y se comprometió a traer la dirección laboral del padre. Por su parte el ciudadano JOSÉ CONSOLACIÓN GONZÁLEZ ZAMBRANO, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado; en virtud de lo cual se declaró desierto el acto y de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.

PARTE MOTIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

1.- SOLICITUD: La ciudadana ELCIDA SIERRA AMAYA, solicita una Obligación Alimentaría a favor de sus hijos PEDRO ANTONIO, ALBERTH SNEIDER y ROSA GUILLERMINA, al ciudadano JOSÉ CONSOLACIÓN GONZÁLEZ ZAMBRANO, que estima en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) QUINCENALES, pide que se fijen las cuotas especiales para los gastos de septiembre y diciembre y además que la ayude con los gastos médicos.

2.- ACTO CONCILIATORIO: Siendo el día y hora señalados para el acto conciliatorio, se declaró DESIERTO el acto por la inasistencia de la parte demandada y se abrió el lapso probatorio. La parte accionante insistió en la solicitud de obligación alimentaría.

3.- ENUNCIACIÓN PROBATORIA: Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió prueba alguna.


ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

1° CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA:


De las actas procesales se desprende que el obligado alimentario fue debidamente citado para celebrar el acto conciliatorio con la madre de los acreedores alimentarios; sin embargo, en la oportunidad fijada para llevar a cabo dicho acto, no se hizo presente ni por sí, ni por intermedio de apoderado. De igual manera, tampoco acudió durante el lapso de pruebas, por lo cual no expuso sus excepciones y defensas en ninguna oportunidad, tal como lo señala el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De manera que ante la rebeldía presentada por el obligado alimentario en ejercer su derecho a la defensa, resulta aplicable lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho, si nada probare que le favorezca…”

La norma transcrita ha sido desarrollada en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 12 de diciembre de 1999, en la cual se señala:

“De acuerdo a la norma transcrita la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido nada que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho…”. (Subrayado del Tribunal; Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 12, Año 1999. Pág. 541).

En el presente caso, el demandado debió acudir al acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la demanda incoada en su contra, el día 25 de abril de 2005; sin embrago, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. En virtud de la inasistencia del accionado a dar contestación a la demanda dentro de su oportunidad, le es aplicable la normativa de la ley adjetiva civil, relativa a la confesión ficta del demandado; así tenemos el criterio de nuestro máximo tribunal que señala los supuestos que deben cumplirse para que la confesión ficta sea procedente, al analizar el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento en los siguientes términos:

“La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra - pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda.” (Subrayado de este Tribunal; sentencia de la Sala de Casación Civil del 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2000, Pág. 434).

En el caso bajo estudio, se observa que el demandado se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que dentro de la oportunidad de dar contestación a la misma, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, por no haber dado contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con respecto al segundo requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, abierta la causa a pruebas, la parte demandada no probó nada que le favoreciera y tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose otro de los requisitos de la norma invocada.

Por último, acerca del tercer requisito, se observa que la pretensión de la demandante no sólo no es contraria a derecho, sino que está amparada por la legislación especial que regula los derechos de los niños y adolescentes, normas que tienen el carácter de orden público.

Conforme con lo antes expuesto, es criterio de quien juzga que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado sea declarado confeso. Y ASÍ SE DECIDE.

2° PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:


Seguidamente, entra esta administradora de justicia a verificar la procedencia de la obligación alimentaría de los niños PEDRO ANTONIO, ALBERTH SNEIDER y ROSA GUILLERMINA, toda vez que quedó demostrada la filiación que los une a su padre ciudadano JOSÉ CONSOLACIÓN GONZÁLEZ ZAMBRANO, conforme se evidencia de las partidas de nacimiento números 080, 098 y 099, que rielan insertas a los folios 3, 4 y 5 del presente expediente, razón por la cual se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO a estos instrumentos públicos otorgados previas las formalidades legales y autorizados por el funcionario competente, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 Código de Procedimiento Civil y 1357 Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

En este orden de idas, se destaca que para que exista la obligación alimentaría, deben concurrir tres condiciones o supuestos necesarios, a saber:

1. Que exista una persona incapaz para subvenir por sí sola sus necesidades vitales.
2. Que esta persona necesitada esté ligada por un vínculo parental a otra a quien la ley imponga la obligación de prestarle alimentos.
3. Que la persona obligada esté en capacidad económica de prestárselos.

En el caso que nos ocupa, se desprende de autos que se dieron los supuestos señalados en los numerales 1 y 2. En efecto, cuando se trata de alimentos a favor de niños o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, porque la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, legal o judicialmente establecida, tal como se indicó anteriormente.

Respecto al tercer supuesto, referente a la capacidad económica del obligado alimentario, es necesario determinar que la persona obligada se encuentre en posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan. En este sentido, el artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

A su vez, dispone el artículo 294 del Código Civil:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Cabe destacar, que la capacidad económica del ciudadano JOSÉ CONSOLACIÓN GONZÁLEZ ZAMBRANO, no fue aportada a las actas procesales por la madre ELCIDA SIERRA AMAYA, quien tenía la carga procesal de demostrarla para fijar el monto de la pensión, sin embargo no manifestó interés procesal alguno en mantener activo el presente proceso y no fue diligente en aportar los datos del empleador del demandado. Y ASI SE DECIDE.

En relación a la anterior, la Doctora GEORGINA MORALES, en su obra titulada “INSTITUCIONES FAMILIARES EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, página 201, señala:


“…La exigencia de acompañar al libelo o solicitud los documentos que sustentan la pretensión, e indicar los recursos probatorios que hará valer en su momento procesal (art. 511). La practica judicial nos muestra que la eficacia de estos juicios alimentarios esta directamente relacionada con la pronta información que se tenga sobre los ingresos del demandado, de manera que la posibilidad de dictar providencias cautelares por parte del juez va a depender de esta información que se aporte con el libelo…”

Por último es necesario advertir, que la obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental, es de orden público y siendo el objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el Territorio Nacional, el eficaz y disfrute pleno de sus derechos y garantías, esta administradora de justicia a fin de hacer efectiva la responsabilidad del obligado alimentario confeso y en aras de salvaguardar el interés superior y la prioridad absoluta de los beneficiarios de autos, procederá a fijar el monto por concepto de obligación alimentaría a favor de los hermanos GONZÁLEZ SIERRA, en la cantidad solicitada por la ciudadana ELCIDA SIERRA AMAYA. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR de los niños PEDRO ANTONIO, ALBERTH SNEIDER y ROSA GUILLERMINA, DECLARA:

PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del obligado alimentario ciudadano JOSÉ CONSOLACIÓN GONZÁLEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.162.014 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira; de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA presentada por la ciudadana ELCIDA SIERRA AMAYA, colombiana, mayor de edad, titular de la tarjeta de identidad Nº 760314-05978 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira; CONTRA: El ciudadano JOSÉ CONSOLACIÓN GONZÁLEZ ZAMBRANO, ya identificado.

TERCERO: SE FIJA el monto de la Obligación Alimentaría, en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, a razón de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) quincenales; los cuales deberán ser depositados por el ciudadano JOSÉ CONSOLACIÓN GONZÁLEZ ZAMBRANO, en la cuenta de ahorros que se acordará aperturar para tal fin.

CUARTO: CUOTAS EXTRAORDINARIAS: En cuanto a los gastos de la temporada de inicio escolar y decembrina, se fija una cuota de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) cada una, adicionales a la cuota ordinaria.

QUINTO: GASTOS MÉDICOS Y MEDICINAS: En cuanto a los gastos de Asistencia Médica y Medicinas, serán compartidos en un 50% por cada uno de los padres.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Independencia, a los doce días del mes de mayo de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. FANNY PÁEZ HERRERA
LA SECRETARIA,


Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m., quedó registrada bajo el N° 79 y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES
SECRETARIA

Exp. Nº 1199-2005
FPH/mcmc
Va sin enmienda