JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 12 de mayo de 2005.
195º y 146º
Vista la diligencia suscrita en esta misma fecha, por la abogada NANCY DE JESÚS SAYAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.203, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandante, mediante la cual solicita que se aclare y amplié la decisión dictada por este Tribunal en fecha 10 de mayo de 2005; a los fines de providenciar sobre lo solicitado, este Tribunal estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La figura excepcional de la ampliación y aclaratoria de la sentencia, se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”.
De la norma transcrita se evidencia que la solicitud de aclaratoria y ampliación de un fallo, se encuentra condicionada al cumplimiento de requisitos que hagan posible su procedencia; en este sentido, el criterio de nuestro Máximo Tribunal, plasmado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 20 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, es del tenor siguiente:
“…Aprovecha la oportunidad la Sala para ratificar el criterio expuesto…, entendido que siendo la solicitud de aclaratoria una facultad de la parte, que la misma nunca podrá modificar el dispositivo del fallo a aclarar, por expresa prohibición contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, su interposición jamás podrá tenerse como causa legal de suspensión o interrupción del lapso de apelación. Son dos lapsos independientes y, por tanto corren paralelamente: el de aclaratoria, al mismo día o al día siguiente de la publicación de la sentencia y, el de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para sentenciar o de su diferimiento o de la notificación de las partes si aquella fuere dictada fuera del lapso legal…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo II, Mayo de 2004, página 1088).
A mayor abundamiento, se trae a colación el contenido de la sentencia dictada por la Sala Electoral en fecha 09 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, que es del tenor siguiente:
“…En este sentido, siguiendo los términos de dicho Código, los requisitos que deben cumplirse para que proceda dicha solicitud son: 1) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial, y 2) Que dicha solicitud se formule en el mismo día o siguiente de aquel en que tenga lugar la publicación de la sentencia…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 8, Agosto de 2004, página 546).
En atención al criterio normativo y jurisprudencial expuesto, entra esta administradora de justicia a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos para la procedencia de la solicitud bajo estudio; a cuyos efectos se observa que se previeron dos requisitos: uno temporal relativo con la tempestividad de la solicitud; y, otro relacionado con el fondo de la solicitud, el cual tiene por objeto aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en la decisión.
En este orden de idas, se reitera que la solicitud de aclaratoria y ampliación de sentencia debe formularse en el mismo día o en el siguiente a la publicación de la misma; en el caso bajo estudio, se puede verificar que la apoderada de la parte demandante formuló su solicitud en el día de hoy, 12 de Mayo de 2005, y de las actas procesales consta que la decisión cuya aclaratoria y ampliación se requiere, fue publicada el día 10 de Mayo de 2005; siendo forzoso concluir que fue introducida fuera del lapso previsto legalmente para ello. Y ASÍ SE DECIDE.
Establecida la extemporaneidad de la solicitud, mal puede esta juzgadora pronunciarse en relación con el segundo requisito y, entrar a verificar si la solicitud está dirigida a aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en la decisión dictada por este Juzgado el día 10 de Mayo de 2005. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, sólo resta advertir a las partes que para la defensa de sus derechos e intereses el legislador previó los recursos conducentes a tal fin, los cuales deben ejercer dentro de los lapsos preclusivos previstos en el Código de Procedimiento Civil.
Por lo antes expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, NIEGA la solicitud formulada por la abogada NANCY DE JESÚS SAYAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.203, apoderada de los ciudadanos YNDIRA ONEIDA DÍAZ SILVA y JOSÉ ADINAN GALVIS BANDERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.016.200 y V- 17.877.436 en su orden, relativa con que se aclare y amplié la decisión dictada por este Tribunal en fecha 10 de mayo de 2005; por haberse formulado fuera del lapso previsto en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Jueza Provisoria,
ABG. FANNY PÁEZ HERRERA
La Secretaria,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 2:10 p.m., quedó registrada bajo el N° 80 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 1200-2005
FPH/mcmc
Va sin enmienda
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