REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195º y 146º
EXPEDIENTE Nº 826/2003
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana HERLINDA ACOSTA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.325.755 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano OSCAR GREGORIO DUNO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.074.317, con domicilio laboral en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DE LA NIÑA OSCARINA LISBETH.
PARTE NARRATIVA
Al folio 151, corre inserto escrito presentado por la ciudadana HERLINDA ACOSTA, mediante el cual solicita un aumento de la pensión alimentaría a favor de su hija, argumentando que el monto fijado en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000.00) desde el mes de marzo de 2003, no le alcanza para cubrir los gastos de su hija, porque para la presente fecha todo ha subido mucho. Pide la citación del ciudadano OSCAR DUNO NAVARRO, a fin de llegar a un acuerdo sobre el aumento de la pensión alimentaria a favor de la niña. Igualmente solicita se pida información del sueldo devengado por el ciudadano OSCAR DUNO NAVARRO, a los fines de determinar su capacidad económica.
Al folio 152, corre agregado auto de fecha 03 de marzo de 2005, mediante el cual se admite la solicitud por aumento de obligación alimentaría presentada por la ciudadana HERLINDA ACOSTA, se acuerda la citación del Obligado Alimentario, para lo cual se libró exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial; la notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público y se libró Oficio a la Empresa Ensamblafor.
Al folio 161, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, ciudadano MARTIN CONTRERAS, mediante la cual agrega al expediente la Boleta de Notificación del Fiscal XIV del Ministerio Público, debidamente firmada (Folio 162).
A los folios 167 al 174, corren agregadas actuaciones relacionadas con la Citación del ciudadano OSCAR GREGORIO DUNO NAVARRO, así como del Oficio librado a la Empresa Ensamblafor.
Al folio 181, corre inserta Acta de fecha 26 de abril de 2005, mediante la cual, siendo el día y hora fijados para celebrar el Acto Conciliatorio, se declaró desierto el mismo, en virtud de la inasistencia de las partes. Se abrió el lapso probatorio, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
A) SOLICITUD: La ciudadana HERLINDA ACOSTA, solicita al ciudadano OSCAR GREGORIO DUNO NAVARRO, un aumento de la pensión a favor de su hija, alegando que la fijada desde marzo de 2003 en la cantidad de OCHENTA MIL BNOLÍVARES (Bs. 80.000,000), no le alcanza para cubrir sus necesidades, pues desde es fecha todo ha subido mucho.
B) ACTO CONCILIATORIO: Siendo el día y la hora señalados para la celebración del Acto Conciliatorio, ninguna de las partes se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderados.
C) ENUNCIACIÓN PROBATORIA: Encontrándose en la oportunidad legal para promover pruebas, ninguna de las partes lo hizo oportunamente.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
1° CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA:
De las actas procesales se desprende que el obligado alimentario fue debidamente citado para celebrar el acto conciliatorio con la madre de la acreedora alimentaría; sin embargo, en la oportunidad fijada para llevar a cabo dicho acto, no se hizo presente ni por sí, ni por intermedio de apoderado. De igual manera, tampoco acudió durante el lapso de pruebas, por lo cual no expuso sus excepciones y defensas en ninguna oportunidad, tal como lo señala el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De manera que ante la rebeldía presentada por el obligado alimentario en ejercer su derecho a la defensa, resulta aplicable lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho, si nada probare que le favorezca…”
La norma transcrita ha sido desarrollada en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 12 de diciembre de 1999, en la cual se señala:
“De acuerdo a la norma transcrita la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido nada que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho…”. (Subrayado del Tribunal; Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 12, Año 1999. Pág. 541).
En el presente caso, el demandado debió acudir al acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la demanda incoada en su contra; sin embrago, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. En virtud de la inasistencia del accionado a dar contestación a la demanda dentro de su oportunidad, le es aplicable la normativa de la ley adjetiva civil, relativa a la confesión ficta del demandado; así tenemos el criterio de nuestro máximo tribunal que señala los supuestos que deben cumplirse para que la confesión ficta sea procedente, al analizar el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento en los siguientes términos:
“La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra - pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda.” (Subrayado de este Tribunal; sentencia de la Sala de Casación Civil del 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2000, Pág. 434).
En el caso bajo estudio, se observa que el demandado se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que dentro de la oportunidad de dar contestación a la misma, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, por no haber dado contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con respecto al segundo requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, abierta la causa a pruebas, la parte demandada no probó nada que le favoreciera y tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose otro de los requisitos de la norma invocada.
Por último, acerca del tercer requisito, se observa que la pretensión de la demandante no sólo no es contraria a derecho, sino que está amparada por la legislación especial que regula los derechos de los niños y adolescentes, normas que tienen el carácter de orden público.
Conforme con lo antes expuesto, es criterio de quien juzga que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado sea declarado confeso. Y ASÍ SE DECIDE.
2° PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
El objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo dispone su artículo 1º, “es de garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción”.
En este mismo orden de ideas, a los fines de proteger a los niños, niñas y adolescentes dentro de sus familias, la Constitución vigente establece sin ambigüedades las obligaciones que tienen sus progenitores con respecto a ellos y ellas. Así, su artículo 76 establece que:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Esta norma incorpora tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes:
• El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas.
• El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones.
• La mención expresa a la obligación alimentaria, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y la adolescencia.
Así se establecen, las bases para un sistema de protección integral a favor de los niños y adolescentes, en consecuencia disfrutar de una vivienda digna, alimentación adecuada y nutritiva, vestido y acceso a la educación y a la salud, son derechos de los niños y adolescentes, que deben ser garantizados con prioridad absoluta, por parte de sus progenitores, en aplicación al principio del “Interés Superior”. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la procedencia de la acción aquí reclamada, observa esta juzgadora, que una vez establecido el real carácter del legitimado pasivo del demandado se requiere, que éste posea recursos económicos para suministrarlos, de conformidad con lo previsto con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye un requisito de procedibilidad, ya que es fundamental demostrar la solvencia económica del obligado alimentario.
Al respecto es necesario indicar que la parte solicitante no aportó medios de pruebas idóneos para demostrar la capacidad económica del padre de su hija; no obstante ello, este Juzgado solicitó a la empresa Ensamblafor la relación laboral del demandado de autos, mediante oficio N° 3140-162, de fecha 03 de marzo de 2005, no siendo posible que a la fecha la misma conste en las actas procesales.
De manera que, si bien es cierto que no se verifica de autos cuál es la capacidad económica actual del ciudadano OSCAR GREGORIO DUNO NAVARRO, de la diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado Comisionado (folio 171), se desprende que la comunicación emanada de este Juzgado fue recibida por este ciudadano, quien se identificó como representante de la empresa Ensamblafor y estampó los sellos húmedos de dicha sociedad, lo que hace presumir a quien juzga que el alimentista si cuenta con recursos económicos suficientes para aumentar la obligación alimentaría de la niña OSCARINA LISBETH. Y ASÍ SE DECIDE.
En atención a lo anterior, considera quien juzga que el criterio “INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, constituye un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento para las decisiones que conciernen a niños y adolescentes, por lo que este Tribunal procede a determinar el INTERÉS SUPERIOR de la beneficiaria de autos, para emitir su pronunciamiento a cerca del Aumento de la Pensión.
En este sentido el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el ajuste automático y proporcional de la obligación alimentaria, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, en razón de ello, corresponde a esta juzgadora determinar el aumento conforme a dicha norma, así tenemos que de acuerdo a la variación de Índice de Precios al Consumidor, emitidos por el Banco Central de Venezuela hasta el mes de abril de 2005, se da la siguiente variación:
I.P.C. = Ind. Abr. 2005 = 481,25 = 1,4497228
Ind. Mar. 2003 331,96
I.P.C = 1,4497228 x 80.000,00 = Bs. 115.977,82
Por lo tanto, al aplicar el I.P.C. a la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), se da una variación de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTÍMOS (Bs. 35.977,82), que sumados a la obligación alimentaria fijada en el mes de marzo de 2003, en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), se incrementa a la cantidad de CIENTO QUINCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 115.977,82).
En consecuencia, tomando en cuenta los presupuestos procesales tanto de hecho como de derecho y habiendo transcurrido el tiempo prudencial para aumentar la pensión, determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tiene la beneficiaria de autos de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores y que es un hecho notorio y público el incremento de los artículos de primera necesidad; en tal virtud, considera quien aquí juzga que es procedente la solicitud de aumento realizada por la ciudadana HERLINDA ACOSTA, además también resulta procedente la fijación de la cuota extraordinaria del mes de Septiembre, habida cuenta que la acreedora alimentaria ya tiene edad escolar. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR de la niña OSCARINA LISBETH DUNO ACOSTA, DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del obligado alimentario OSCAR GREGORIO DUNO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.074.317, con domicilio laboral en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud por AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA presentada por la ciudadana HERLINDA ACOSTA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.325.755 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira; CONTRA: El ciudadano OSCAR GREGORIO DUNO NAVARRO, ya identificado.
TERCERO: SE AUMENTA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a la cantidad CIENTO QUINCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 115.977,82) mensuales, a razón de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 57.988,91) quincenales; que el obligado alimentario OSCAR GREGORIO DUNO NAVARRO, debe continuar depositando en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin, a partir del mes de Mayo de 2005.
CUARTO: CUOTAS EXTRAORDINARIAS: En cuanto a los gastos de la temporada de inicio escolar y decembrina, se fija una cuota especial para los meses de septiembre y diciembre en la cantidad CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) cada una, adicionales a la cuota ordinaria mensual de cada mes.
QUINTO: GASTOS MÉDICOS Y MEDICINAS: En cuanto a los gastos de Asistencia Médica y Medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. FANNY PÁEZ HERRERA
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 2:00 p.m., quedando registrada bajo el N° 83 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 826-2003
FPH/mcmc.
Va sin enmienda.
|