JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 18 de mayo de 2005.
195º y 146º

Presentado personalmente por sus firmantes, constante de dos (02) folios útiles y recaudos en seis (06) folios útiles, contentivo de la demanda interpuesta por la ciudadana LUZ MARY PÉREZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Libertad y titular de la cédula de identidad número V-12.252.522, asistida por el abogado JOSÉ ALEXANDER MOLINA PERNÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.090; fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente, el Tribunal previo a su admisión observa:

Se percata esta administradora de justicia que el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.” (Subrayado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 340 eiusdem, establece:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
1°. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2°. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3°. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4°. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias se tratare de derechos u objetos incorporales.
5°. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6°. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deberán producirse con el libelo.
7°. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8°. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9°. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”. (Subrayado del Tribunal)

Con respecto a la obligación que tiene el demandante de identificar al demandado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 08 de febrero de 2003, señaló lo siguiente:

“Las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por lo tanto, la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), por contraria a derecho, una demanda que no mencione al demandado, o que no designe como tal a una persona natural o jurídica. (Sentencia N° 183, Sala Constitucional del 08 de febrero de 2002, ponente magistrado Jesús Eduardo Cabrera; Subrayado de este Tribunal).

Por su parte el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, prevé:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”.

Ahora bien, de la revisión del libelo de demanda, se pudo constatar que el accionante no identificó plenamente a la demandada, requisito éste indispensable para garantizar el derecho de defensa de quien resulte emplazado, además que permite determinar sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y es de vital importancia para fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada; de manera pues, que a la luz de los criterios legales y jurisprudenciales antes transcritos, la falta de determinación de la parte demandada, conlleva a que la demanda resulte inadmisible por ser contraria de derecho conforme lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos este, JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DECLARA INADMISIBLE la demanda de Deslinde Judicial, interpuesta por la ciudadana LUZ MARY PÉREZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Libertad y titular de la cédula de identidad número V-12.252.522, asistida por el abogado JOSÉ ALEXANDER MOLINA PERNÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.090.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. FANNY PÁEZ HERRERA
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 1219/2005, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m., quedó registrada bajo el N° 85 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

FPH/mcmc.
Va sin enmienda.