JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 02 de mayo de 2005.
195º y 146º
Vistas las pruebas promovidas por el abogado MÁXIMO RIOS FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.807, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada, en su escrito de esta misma fecha, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por haber sido promovidas en tiempo hábil y no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En relación con la prueba de exhibición promovida en el punto “II” del escrito de pruebas, este Tribunal observa que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y
no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen. (Subrayado del Tribunal)
De la anterior norma se desprende que la parte que quiera servirse de dicho medio probatorio, deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de su afirmación.
A mayor abundamiento, se trae a colación el criterio plasmado por el jurista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO III”, página 350, donde puntualiza:
“… Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones las cuales señalaremos distintamente: a) que la parte requirente acompañe una copia simple de documento, sea fotostática o mecanografiada o manuscrita, pero que refleje su contenido. Si esto no fuere posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo…
b) Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis. Si nada tuviere que ver con el thema decidendum del proceso o de un incidente…, la exhibición no deberá ordenarse puesto que toda prueba debe ser procedente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 398.
c) El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay siquiera indicios o sospechas de que esté en sus manos cumplirlo…” (Subrayado del Tribunal)
De manera pues, teniendo por norte los criterios normativos y doctrinarios expuestos anteriormente, considera esta administradora de justicia que es forzoso concluir que el medio probatorio bajo estudio es inadmisible de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte promovente no aportó una copia del documento, no afirmó datos que conociera acerca de su contenido, ni mucho menos acompañó un medio de prueba que constituya presunción grave de que los documentos cuya exhibición solicita, se encuentran o se encontraban en poder de la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.
Por lo antes expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, NIEGA la admisión de la prueba de exhibición promovida por el abogado MÁXIMO RIOS FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.807, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada, el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ ALVIÁREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Libertad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.168.755, en el proceso de desalojo interpuesto por los ciudadanos YNDIRA ONEIDA DÍAZ SILVA y JOSÉ ADINAN GALVIS BANDERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.016.200 y V- 17.877.436 en su orden, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Jueza Provisoria,
ABG. FANNY PÁEZ HERRERA
La Secretaria,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 1:50 p.m., quedó registrada bajo el N° 72 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 1200-2005
Mcmc/Va sin enmienda
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