GADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, lunes once (11) de Mayo del año dos mil cinco.-
194° y 146°
PARTE DEMANDANTE: MODESTA HIGUERA Vda de BLANCO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.094.089, domiciliada en esta ciudad de Ureña.-
APODERADOS DE LA PARTE
DEMANDANTE.- CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA y JAIME PEREZ GALLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.792.816 y V-12.209.705, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros 70.212 y 63.212.-
PARTE DEMANDADA: SANTOS DAVID MOLINA COTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.889.934, domiciliado en esta ciudad.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
PRIMERO
En fecha 26 de Julio de 2.001, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos: MODESTA HIGUERA Vda de BLANCO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.094.089, domiciliada en esta ciudad, asistida del abogado en ejercicio CARLOS AUGUSTOMALDONADO VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.212, quienes consignaron escrito constante de cinco (5) folios y anexos.- relacionado con una demanda por Cobro de Bolívares por la vía ejecutiva, en contra del ciudadano SANTOS DAVID MOLINA COTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.289.934, domiciliado en esta ciudad de Ureña, Alega el demandante que mediante documento Protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Bolívar donde le otorgó un préstamo por la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 2.000.000,00), al ciudadano San Tos David Molina Cote, se constituyó garantía con Hipoteca sobre un inmueble ubicado en Llano de Jorge, Municipio Bolívar del Estado Táchira, el inmueble fue adjudicado en propiedad mediante remate efectuado por el Juzgado del Municipio Bolívar a la demandante, quedando una deuda favor de la ejecutante por la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 1.400.000,00), que demanda en base a lo establecido por el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, demanda al ciudadano San David Molina Cote.-Admitida la demanda conforme a lo establecido en el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, se decreta la Intimación del demandado, igualmente se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar. Citada la parte demandada el día 14 de Agosto de 2.001, la demanda fue contestada el día 28 de Septiembre de 2.001.-el día 01 de Noviembre de 2.001, la parte demandada consigno escrito de pruebas, y la parte actora lo hizo el día 05 de Noviembre de 2.001, las mismas fueron admitidas y evacuadas.-El día 30 de Septiembre de 2.002, se dicto sentencia declarando CON LUGAR, la demanda incoada por l ciudadana MODESTA HIGUERA VDA DE BLANCO, en contra de SANTOS DAVID MOLINA COTE.-En fecha 04 de Noviembre de 2.003, se hizo presente el ciudadano MANUEL MOLINA, con cédula de identidad N° V-6.865.405, quien se presenta como heredero del demandado. Por auto de fecha 03 de Marzo de 2.004, el Tribunal fijo un lapso de cinco (5) días hábiles para que se consignara la prueba del fallecimiento del demandado Santos David Molina Cote, el día 15 de Marzo de 2.004, se acuerda notificar por medio de un edicto, a los conocidos y
desconocidos de Santos David Molina. El mismo fue publicado en el Diario La Nación, y consignado en el expediente.-El día 26 de Julio de 2.004, se hicieron presentes los ciudadanos: CRALOS AUGUSTO MALDONADO VERA, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante Modesta Higuera vda de Blanco, y MANUEL ANTONIO MOLINA UREÑA y DEISY XIOMARA MOLINA UREÑA, asistidos de la abogado en ejercicio Zindia Lisbeth Sánchez Angarita, quienes se presentan como herederos del demandado Santos David Molina Cote, y ofrecen cancelar por concepto de la obligación principal y como indemnización por daños y perjuicios la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 2.000.000,00), cancelados de la siguiente manera: 1) 1.600.000,00 para esta misma fecha y 2) 400.000,00, para el día 26 de Mayo de 2.004. Para el día 29 de Julio de 2.004, el apoderado actor, solicita que se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble y se dé por terminado el presente juicio.-
SEGUNDO
El Tribunal observa que las partes por medio de una transacción deciden poner fin al proceso, y por lo tanto las actuaciones de las partes en fechas 26 de Julio de 2-004 y 29 de Julio de 2.004, que corren insertas a los folios 145 y 146 del expediente, constituyen un acuerdo entre las partes, de acuerdo a lo establecido por los Artículos 255 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.713 del Código Civil, por lo que se le debe de dar el carácter de Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así se decide
TERCERO
En consecuencia este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA la Transacción entre las partes, le imparte el carácter de Sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada , da por terminado el presente juicio y el archivo del expediente.-Igualmente levanta la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad del demandado Santos David Molina el cual se encuentra Protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Publico de este Municipio Ureña, anotado bajo el N° 109, Protocolo Primero, Tomo III de fecha 23 de Mayo de 1.997, cuyo oficio para que cumpliera la medida fue el N° 332 de fecha 14 de Agosto de 2.000.-
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de Mayo del año dos mil cinco.-195° Años de la Independencia y 146° Años de la Federación.-
La Jueza Provisorio.-
Ligia Rincón Salas de Durán.-
El secretario.-
José Rafael Jaimes.-
En esta misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico la anterior sentencia siendo las doce (12) meridiano.-
El secretario.-
José Rafael Jaimes.-
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