REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.EN SU NOMBRE.JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

195º Y 146º

EXPEDIENTE CIVIL MENORES DE PROTECCION
N° 328 /2.005

Interpone la ciudadana MARIA MONGUI TARAZONA BACCA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-22.679.718, domiciliada en jurisdicción del Municipio Lobatera del Estado Táchira, solicitud de Pensión de Alimentos, en beneficio de sus hijos adolescentes GONZALO YADIR, NICXON EDUARDO, ANDREA PATRICIA y el niño DANNY JOSUE, todos QUINTERO TARAZONA, de 16, 15, 13 y 9 años de edad respectivamente, en contra del ciudadano GONZALO QUINTERO SANCHEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.209.700, del mismo domicilio, en su carácter de padre de los mencionados.

Acompañó a la solicitud fotocopia de su cédula de identidad, copia simple de la partida de nacimiento de los adolescentes GONZALO YADIR y ANDREA PATRICIA, expedidas por las Prefecturas del Municipio Libertad y de la Parroquia Constitución del Municipio Lobatera respectivamente, del Estado Táchira, y copias certificadas mecanografiadas de las partidas de nacimiento correspondientes al adolescente NICXON EDUARDO y al niño DANNY JOSUE, expedidas por las Prefecturas del Municipio Cárdenas y Lobatera, respectivamente, del Estado Táchira.

A los folios 8 al 9, cursa auto de admisión con las respectivas inserciones, acuerdos y participaciones de Ley, y decreto de medida de retención sobre un vehículo identificado por la solicitante como de propiedad del demandado.

Al folio 10, cursa boleta de notificación a la Fiscal Décimo Cuarta de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Al folio 11, cursa boleta de citación librada al demandado Gonzalo Quintero Sánchez, debidamente firmada por éste.

A los folios 16 al 17, cursa Acta levantada con ocasión del Acto para la conciliación celebrado entre las partes.
A los folios 18 al 21, cursan declaraciones rendidas por los hijos de las partes.

Anexo a la pieza principal existe cuaderno de medidas, contentivo de copia certificada del auto de admisión de la Causa y de oficio librado al Comandante del Puesto de Vigilancia de Tránsito Terrestre del Municipio Michelena a propósito de la Medida de Retención y Embargo decretada.

Para decidir, se observa:

Conoce este Juzgado una de las Causas referentes a la Institución Familiar conocida y definida por la doctrina como Pensión de Alimentos u Obligación Alimentaria, que amplia y concretamente regula nuestra legislación nacional, a través del texto orgánico respectivo sancionado a tales efectos bajo la denominación de “Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

Sobre tal Institución comentada, el artículo 365 de la referida Ley, estatuye: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.


Tales aspectos pues, como requerimientos, consagrados por el trascrito precepto, se establecen como los elementos concretos y determinantes que deben ser proveídos y satisfechos a favor de un niño, niña o adolescente a los fines de su normal y óptimo crecimiento y desarrollo como ser humano y a su formación e integración total dentro de la sociedad.

Consecuencialmente, el artículo 366 ejusdem, nos ilustra acerca de que: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad..............................................”.


En el presente caso y con apoyo y soporte en las normas transcritas, y en el del interés de sus hijos, tal como es apreciado por ésta Instancia, la ciudadana María Mongui Tarazona Bacca, interpone solicitud de Pensión de Alimentos a favor de sus hijos, demandando por tal concepto al ciudadano señalado como padre de estos, para que convenga en establecer dicha Pensión en la suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo), soportando su requerimiento en el alegato de que tiene mas de un año de estar separada del demandado y que desde esa fecha el mismo no ha vuelto a darle nada a sus hijos y en el hecho de que actualmente está convaleciente debido a un accidente sufrido por el cual debe operarse una mano y en virtud de lo cual no puede por ahora trabajar, y en el de señalar que dicho demandado tiene como cumplir ya que está recientemente ingresado como chofer contratado en el dispensario de Las Minas (sector del Municipio Lobatera), y en que además posee un Jeep con el que hace viajes que le dejan ganancias.

En la oportunidad fijada para la celebración del Acto Conciliatorio, el demandado manifestó que quería primero que se aclararan los motivos por los cuales se habían separado y estaban viviendo esa situación. Que quería que sus hijos declararan si realmente el los había ayudado o los había tratado mal. Que no hubieran llegado a esa situación si la separación no se hubiera dado. Que no se negaba a ayudar a sus hijos pero que no quería comprometerse con una pensión fija en este acto hasta tanto sus hijos no declarasen en la causa y se agotase el lapso de pruebas.

Por su parte la demandante en el mismo acto replicó que lo que le parecía inaceptable era que el demandado en otras ocasiones le hubiese dicho que ayudaría a sus hijos si ella se iba a vivir con su mamá puesto que al fin y al cabo la casa donde vivía actualmente con sus hijos también era de ella y en definitiva de dichos hijos.

Concluido el acto sin acuerdo entre las partes, el demandado procedió en la etapa de pruebas a hacer acto de presencia junto con sus hijos adolescentes GONZALO YADIR, NICXON EDUARDO, ANDREA PATRICIA, de quienes se procedió a oírles testimonio en la presente Causa y cuyas declaraciones cursan a los folios 18 al 21.

La demandante por su parte no aportó ningún tipo de pruebas a la Causa.

A efecto de todo lo trascrito acontecido en el juicio que por Pensión de Alimentos se instauró en contra del ciudadano Gonzalo Quintero Sánchez, se observa a tenor de la declaración rendida por la demandante en las oportunidades respectivas de la interposición de la solicitud y del acto celebrado con su contraparte para fines de la conciliación, así como de las declaraciones rendidas por los beneficiarios del procedimiento con ocasión de sus comparecencias a petición del padre demandado, que el padre de los deponentes ha estado y está en condiciones de aportar a favor de estos al menos la ayuda mínima necesaria para su manutención y subsistencia, pues tal ofrecimiento ha sido manifestado por dicho obligado aunque bajo la condición que las partes en cierto forma han denunciado, habida cuenta además que en el mismo acto previsto para la conciliación el llamado a la Causa no negó en ningún momento y de manera expresa la ayuda alimentaria requerida a favor de sus hijos, ni afirmó que estuviera en condiciones de imposibilidad para otorgarla, sino que limitó prácticamente su intervención a requerir que se establecieran las causas por las cuales se había producido la separación con la madre de sus hijos y a su interés por que éstos declarasen en la presente tramitación.

Siendo esto así, no queda sino a este sentenciador, en estricto apego al Interés Superior del Niño y del Adolescente, inclinarse por la declaratoria con Lugar, de la presente Causa, al apreciarse además, que son 4 hijos los beneficiarios de la misma, debido a lo cual ciertamente se infiere y aprecia que la actora requiere de la ayuda suficiente para procurar el mejor bienestar para los mismos; todo ello conforme a los términos que se harán constar en la dispositiva que prosigue:

Es así como de conformidad con el Principio de Prioridad Absoluta y de Interés Superior del Niño y del Adolescente y por las razones y fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la SOLICITUD DE PENSION DE ALIMENTOS, INTERPUESTA por la ciudadana MARIA MONGUI TARAZONA BACCA, en contra del ciudadano GONZALO QUINTERO SANCHEZ, a favor de sus hijos adolescentes GONZALO YADIR, NICXON EDUARDO, ANDREA PATRICIA y el niño DANNY JOSUE, todos QUINTERO TARAZONA, de 16, 15, 13 y 9 años de edad, respectivamente. Y así se decide.

Como consecuencia de este pronunciamiento, el demandado obligado deberá aportar a favor de sus hijos, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo), mensuales, con excepción del mes de septiembre de cada año en cuya oportunidad dicho aporte deberá ser por esa misma cantidad mas la suma adicional de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo); por concepto de útiles escolares; y del mes de diciembre de cada año, en cuya oportunidad el aporte deberá ser por la misma cantidad establecida como cuota ordinaria, mas la suma adicional de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), por concepto de estrenos navideños, los cuales deberán ser depositados en una cuenta de ahorros que este Tribunal

ordenará aperturar en la Agencia BanfoAndes de este localidad a nombre de los adolescentes y el niño QUINTERO TARAZONA, representados por su legítima madre. Y así se declara.

Notifíquese a las partes.

Líbrense boletas y oficio, y déjese copia debidamente certificada para el archivo del Tribunal

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira , en Michlena, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil cinco (2.005)

EL JUEZ

ALFONSO ENRIQUE VILLASMIL ALTUVE


LA SECRETARIA

ANA YSABEL ARELLANO DE MEDINA