REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL, TORBES, CARDENAS, GUASIMOS, FERNANDEZ FEO, LIBERTADOR Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal; Estado Táchira, martes diez (10) de mayo de 2005, siendo las 9:40 de la mañana, se trasladó y constituyó este Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Tòrbes, Cárdenas, Guàsimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, junto con el abogado Francisco Cuenca Espinaza, titular de la cédula de identidad Nº V-23.172.664 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.976, quien actúa como endosatario en procuración, en un inmueble ubicado en el Barrio Santa Eduviges, El Diamante, calle 7, con carrera 4, Nº 4-13, a fin de llevar a efecto la medida preventiva de embargo decretada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guàsimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial demanda incoada por el ciudadano Francisco Cuenca contra la ciudadana Sandra Carolina Valero Chacon, expediente Nº 3114-2005, por cobro de bolívares-intimación. Se notifica inmediatamente al ciudadano Freddy Antonio Méndez Silva, titular de la cédula de identidad Nº V-9.225.537, quien dijo ser el esposo de la ciudadana Sandra Carolina Valero Chacòn, de la presencia del Tribunal y de su objeto y por cuanto el derecho a la defensa es un derecho inherente a la persona humana garantizado en todo grado y estado del proceso y por cuanto la fase de ejecución es una fase del proceso, se concede al notificado un lapso de 20 minutos para que se comunique con la demandada ò un abogado para que defienda sus derechos e intereses de conformidad con el artículo 49 ordinal 1ero de la Constitución Nacional, desarrollado jurisprudencialmente por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia Nº 10 de fecha 02/02/2000, en concordancia con el artículo 8 de la Convención Universal de los Derechos Humanos ò Pacto de San José de Costa Rica, por aplicación del articulo 23 de la Carta Magna. Seguidamente la secretaria da cumplimiento a los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil y a lo ordenado en el oficio Nº TPE-01-680, de fecha 04/07/2001 emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde hay que dejar constancia del nombre, apellido y cargo que ostenta todas las personas intervinientes en el acto. El ciudadano Juez deja constancia que se hizo acompañar del Cabo II Jhon A. Rebolledo, placa 1693 y del ciudadano José Alexis D’Yongh Sosa y José Darío Zambrano, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.771.418 y V-7.092.473, quienes son designados por el ciudadano Juez como perito y representante de la Depositaria Judicial La Seguridad respectivamente y en su orden el carácter del representante de la Depositaria deviene dado según poder protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de San Cristóbal del Primer Circuito de fecha 04 de marzo de 2005, inserto bajo el Nº 2005-LU-T02-21. Transcurrido el lapso sin que se halla hecho presente la abogado o la demandada, se acuerda dar continuidad al acto, concediéndole el derecho de palabra al abogado actor Francisco Cuenca, quien de seguida expone: Solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez proceda a embargar preventivamente el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que posee la ciudadana Sandra Carolina Valero Chacòn sobre el vehículo marca: Ford, Modelo: Del Rey, Color: Azul, Placa: VGB-121, el perito seguidamente informa que el serial de carrocería es –LJ8JGL20081-, se encuentra de latonería y pintura en mal estado, tapicería en tela y cuero color negro en mal estado (rota), posee cinco cauchos (tres en mal estado y dos en regular estado), posee tres retrovisores (dos externos y uno interno), posee antena, posee radio reproductor, posee limpiaparabrisas, en su parte superior posee una parrilla corrediza de color negro, posee gato y llave de cruz, no posee goma del parachoques trasero, en su lado izquierdo no posee parrilla frontal y tapicería de la puerta del conductor, se encuentra en funcionamiento y se desconoce cualquier daño oculto que pueda tener el mismo, por lo que se avalúa en la suma prudencial de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo). Siendo las 10:35 se hizo presente en el acto la ciudadana Sandra Carolina Valero Chacon, titular de la cédula de identidad Nº V-10.167.846, demandada de autos, quien fue notificada de a misión y objeto del Tribunal y quien se encuentra debidamente asistida por la abogado Jenny Coromoto Valera Paredes, titular de la cédula de identidad Nº V-13.792.974. En este estado el ciudadano Juez visto lo solicitado por el abogado actor declara legalmente embargado preventivamente los derechos y acciones que posee la ciudadana Sandra Carolina Valero Chacòn sobre el vehículo descrito y justipreciado y que equivalen al cincuenta por ciento, declarando la desposesiòn jurídica de la ejecutada y se le hace entrega material, real y efectiva a la depositaria judicial designada, quien manifiesta recibir conforme. En este estado la ciudadana Sandra Carolina Valero Chacon, ya identificada y debidamente asistida por la abogado Jenny Coromoto Valera Paredes, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expone. En éste estado la parte demandante abogado Francisco Cuenca, solicita el derecho de palabra para exponer conjuntamente con la parte demandada el siguiente convenio de pago. Seguidamente ambas partes expresan: Nosotros: Sandra Carolina Valero Chacon, titular de la cédula de identidad Nº V-10.167.846, en su carácter de demandada y el abogado Francisco Cuenca Espinosa, ya identificado, en su carácter de endosatario en procuración, celebramos el presente convenio en los términos siguientes: PRIMERO: Reconocemos que el monto de la deuda es UN MILLON NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.090.000,oo), por concepto de capital, CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CÈNTIMOS (Bs. 158.269,86), por concepto de intereses moratorios al 5% anual; TRESCIENTOS DOCE MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CÈNTIMOS (312.067,47), por concepto de costas correspondientes a honorarios de abogado; SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA CÈNTIMOS (Bs. 62.413,50), por concepto de costos, para un total de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CÈNTIMOS (Bs. 1.622.750,83). SEGUNDO: La parte actora reconoce en este acto la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), como abono a la cantidad señalada en el punto primero, según recibo de fecha 03/06/2003. TERCERO: La parte demandada en éste acto para cumplir con el pago de la deuda hace la siguiente oferta. A) La cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), entrega en dinero efectivo, en moneda de curso legal en éste acto a la parte actora. B) Se compromete a entregar en dinero efectivo y en moneda de curso legal la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) el dia once (11) del presente mes y año. C) La cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo), se compromete a entregarlo para el día 25 del presente mes año. CUARTO: La parte demandada acepta en éste acto que la parte demandante, por intermedio del Tribunal ejecutor mantenga vigente la medida de embargo preventivo materializado en el vehículo descrito en éste acto con la salvedad que el depósito esté a cargo de la Depositaria Judicial La Seguridad y la guarda y custodia del mismo la ejerza el ciudadano Freddy Antonio Méndez Silva, titular de la cédula de identidad Nº V-9.225.537, copropietario con la parte demandada. QUINTO: La parte demandada conviene y deja en plena libertad a la parte accionante, para que ejerza las acciones pertinentes ante el incumplimiento del presente convenio. SEXTO: La parte demandante solicita al Tribunal, se mantenga la presente comisión en éste Tribunal ejecutor y se reserva el derecho de seguir embargando y señalando bienes de la demandada, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez visto el convenio entre las partes, acuerda la guarda y custodia del vehículo embargado en la persona del ciudadano Freddy Antonio Méndez Silva, identificado supra, quien acepta de seguida el cargo, presta el debido juramento de Ley y a quien se le indican las obligaciones inherentes al cargo y las consecuencias civiles y penales a que diera lugar por su incumplimiento. No siendo otro el objeto del Tribunal se da por terminado el acto siendo las 11:40 de la mañana, regresando a su sede natural Terminó, se leyó y conformes firman la presente acta constante de cinco (05) folios útiles. DR. FELIX ANTONIO MATOS. Juez temporal (Fdo.). Lugar del Sello. FREDDY ANTONIO MENDEZ SILVA. Notificado-Guarda y Custodia. (Fdo.). ABG. FRANCISCO CUENCA ESPINOZA. Parte (Fdo.) SANDRA CAROLINA VALERO CHACON. Parte Demandada. (Fdo.). ABG. YENNY COROMOTO VALERA P. (Fdo.) JOSE ALEXIS D’YONGH S. Perito. (Fdo.) JOSE DARIO ZAMBRANO. Depositario Judicial. (Fdo.) CABO II JHON A REBOLLEDO. Funcionario DIRSOP (Fdo.) ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ. Secretaria (Fdo.)