REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

195º y 146º

AUDIENCIA ESPECIAL DE PRIVACIÓN

En la audiencia de hoy, miércoles, 11 de mayo de 2005, siendo las tres de la tarde del día fijado para llevar a efecto la Audiencia Especial de Privación, en virtud de la solicitud formulada por la Fiscalía XVI del Ministerio Público, en contra del imputado COLMENARES PEÑA RAFAEL EDUARDO, venezolano, nacido en fecha 04/01/1986, titular de la Cédula de Identidad V.-18.957.825, de 19 años de edad, soltero, Desempleado, domiciliado en Barrio Bella Vista I, calle Ayacucho, casa Nº 16-40, Valencia, Estado Carabobo, teléfono: 0414-3491946, por la presunta comisión de los delitos de RAPTO CONSENSUAL y DETERMINADOR DEL DELITO DE HURTO, en perjuicio de la adolescente YASMIN ROCÍO GUTIÉRREZ. A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó al Tribunal que solicitaba se le designara un defensor público, recayendo el nombramiento en el abogado RAFAEL LEONARDO COLMENARES, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, tomándosele el correspondiente juramento de ley, comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez ordena a la secretaría verificar la presencia de las partes, quien deja constancia de lo siguiente: “Se encuentran presentes en la sala de audiencias de este Tribunal, la ciudadana Fiscal (A) XVI del Ministerio Público, Abogado MAYTHEM PINEDA MORALES, el imputado de autos CARLOS COLMENARES PEÑA RAFAEL EDUARDO, asistidos por su Abogado Defensor RAFAEL LEONARDO COLMENARES, Defensor Público Penal y la secretaria del tribunal, Abogado ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA”. En este estado el Juez declaró abierto el acto y le informó a las partes que la presente audiencia es para resolver sobre la solicitud de la Fiscalía XVI del Ministerio Público de aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fundamentaron su solicitud de fecha 02 de marzo de 2005 y ratificó la solicitud de aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado COLMENARES PEÑA RAFAEL EDUARDO, venezolano, nacido en fecha 04/01/1986, titular de la Cédula de Identidad V.-18.957.825, de 19 años de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, hijo de Yasmira Peña (v) y Colmenares Miguel Eduardo (v), soltero, Desempleado, domiciliado en Barrio Bella Vista I, calle Ayacucho, casa Nº 16-40, Valencia, Estado Carabobo, teléfono: 0414-3491946, por la presunta comisión de los delitos de RAPTO CONSENSUAL y DETERMINADOR DEL DELITO DE HURTO, en perjuicio de la adolescente YASMIN ROCÍO GUTIÉRREZ, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Juez impuso al imputado COLMENARES PEÑA RAFAEL EDUARDO del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, y al efecto expuso: “Yo me iba para mi casa porque no quería trabajar mas en el circo y yo la llamé para despedirme y yo le dije que me iba porque tenía un año y medio sin ver a mi mamá, ella me dijo que se quería ir conmigo, le dije que sí pero que no tenía dinero, que solo tenía con lo que iba a viajar y ella me dijo que ella lo conseguía y ella misma consiguió el taxi que nos llevó porque yo no conozco a nadie en san Cristóbal, pero yo o sabía que esos riales se los había quitado al papá y a la mamá, eso fue un sábado y el domingo cuadró que se iba a ir conmigo en la noche, el domingo nos quedamos en un hotel y el lunes nos fuimos en el taxi, yo me le llevé porque quería vivir con ella y yo estaba enamorada en ella, inclusive el papá de ella llegó al trabajo de mi mamá con unos policías de antiextorsión y por eso botaron a mi mamá del trabajo, yo no había venido porque no tenía los recursos para venir, es todo”. A continuación se le cede el derecho de palabra a la defensa, abogado RAFAEL LEONARDO COLMENARES PEÑA, quien alegó: “Visto lo solicitado por el Ministerio Público y lo expuesto por mi defendido y visto que el mismo tiene residencia en el país y que tiene una causa de justificación que era la falta de dinero para asistir a las citas del tribunal, solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”
Concluida como ha sido la presente audiencia, procede a dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: OTORGA AL IMPUTADO COLMENARES PEÑA RAFAEL EDUARDO, venezolano, nacido en fecha 04/01/1986, titular de la Cédula de Identidad V.-18.957.825, de 19 años de edad, soltero, Desempleado, domiciliado en Barrio Bella Vista I, calle Ayacucho, casa Nº 16-40, Valencia, Estado Carabobo, teléfono: 0414-3491946, por la presunta comisión de los delitos de RAPTO CONSENSUAL y DETERMINADOR DEL DELITO DE HURTO, en perjuicio de la adolescente YASMIN ROCÍO GUTIÉRREZ, UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones; 1.- Presentarse cada quince (15) días ante la Prefectura del Municipio Miguel Peña, Estado Carabobo y cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por el Tribunal. 2.- No cambiar de domicilio y prohibición de salir del país, sin autorización previa y escrita del Tribunal. 3.- Someterse a todos los actos del proceso a los cuales sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público como por este Tribunal. SEGUNDO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMASEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, para la emisión del correspondiente acto conclusivo. Terminó, se leyó y conformes firman las partes asistentes.

ABG. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL






ABG. MAYTHEM PINEDA MORALES
FISCAL XVI DEL MINISTERIO PUBLICO.






RAFAEL EDUARDO COLMENARES PEÑA
IMPUTADO







P.I. P.D.





ABG. RAFAEL LEONARDO COLMENARES
DEFENSOR PÚBLICO






ABG. ELIANA FERNÁNDEZ P.
SECRETARIA DE CONTROL



CAUSA PENAL Nº 1C-6053-05
AUDIENCIA ESPECIAL DE PRIVACIÓN
11/05/05







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº.1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 11 de mayo de 2005

195º y 146º.

CAUSA: Nº 1C-6053-05.

IMPUTADO: COLMENARES PEÑA RAFAEL EDUARDO, venezolano, nacido en fecha 04/01/1986, titular de la Cédula de Identidad V.-18.957.825, de 19 años de edad, soltero, Desempleado, domiciliado en Barrio Bella Vista I, calle Ayacucho, casa Nº 16-40, Valencia, Estado Carabobo.

 FISCAL: Abogado Maythem Pineda Morales, Fiscal (A) XVI del Ministerio Público.

 DELITO: Rapto Consensual y Determinador del delito de Hurto.

 VICTIMA: Yasmín Rocío Gutiérrez.

DEFENSA: Abogado Rafael Leonardo Colmenares, Defensor Público Penal.

Realizada la audiencia especial establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado COLMENARES PEÑA RAFAEL EDUARDO; este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS

Los hechos que imputa la Fiscalía del Ministerio Público, son los siguientes: en fecha 17 de octubre de 2004, la adolescente Yasmín Rocío Gutiérrez, quien se encontraba bajo el cuidado de sus padres, le sustrajo la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES, huyendo con el imputado de autos, quien era su novio, pernoctando esa noche en Boca de Caneyes, partiendo el día siguiente hacia la ciudad de valencia, donde permanecieron hasta el día 20 de octubre de 2004, fecha en la cual los padres de la adolescente llegaron a buscarla, solicitando en virtud de la reticencia de someterse a los actos del proceso, se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de la solicitud fiscal, se fijaron audiencias especiales a los fines de escuchar al imputado y resolver sobre la aplicación de la Medida de Coerción Personal solicitada, para los días 30 de marzo de 2005, 21 de abril de 2005 y 11 de mayo de 2005.

DE LA AUDIENCIA

Durante el desarrollo de la audiencia especial, la Fiscal del Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fundamentaron su solicitud de fecha 02 de marzo de 2005 y ratificó la solicitud de aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado COLMENARES PEÑA RAFAEL EDUARDO, venezolano, nacido en fecha 04/01/1986, titular de la Cédula de Identidad V.-18.957.825, de 19 años de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, hijo de Yasmira Peña (v) y Colmenares Miguel Eduardo (v), soltero, Desempleado, domiciliado en Barrio Bella Vista I, calle Ayacucho, casa Nº 16-40, Valencia, Estado Carabobo, teléfono: 0414-3491946, por la presunta comisión de los delitos de RAPTO CONSENSUAL y DETERMINADOR DEL DELITO DE HURTO, en perjuicio de la adolescente YASMIN ROCÍO GUTIÉRREZ, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
El ciudadano COLMENARES PEÑA RAFAEL EDUARDO, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, y al efecto expuso: “Yo me iba para mi casa porque no quería trabajar mas en el circo y yo la llamé para despedirme y yo le dije que me iba porque tenía un año y medio sin ver a mi mamá, ella me dijo que se quería ir conmigo, le dije que sí pero que no tenía dinero, que solo tenía con lo que iba a viajar y ella me dijo que ella lo conseguía y ella misma consiguió el taxi que nos llevó porque yo no conozco a nadie en san Cristóbal, pero yo o sabía que esos riales se los había quitado al papá y a la mamá, eso fue un sábado y el domingo cuadró que se iba a ir conmigo en la noche, el domingo nos quedamos en un hotel y el lunes nos fuimos en el taxi, yo me le llevé porque quería vivir con ella y yo estaba enamorada en ella, inclusive el papá de ella llegó al trabajo de mi mamá con unos policías de antiextorsión y por eso botaron a mi mamá del trabajo, yo no había venido porque no tenía los recursos para venir, es todo”.
Finalmente la defensa, abogado RAFAEL LEONARDO COLMENARES PEÑA, alegó: “Visto lo solicitado por el Ministerio Público y lo expuesto por mi defendido y visto que el mismo tiene residencia en el país y que tiene una causa de justificación que era la falta de dinero para asistir a las citas del tribunal, solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, que en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos: ya que el referido ciudadano Justificó en esta Audiencia la causa por la cual no había asistido a las audiencias fijadas por este Tribunal por motivos económicos.

Aunado a lo anterior, en primer lugar, el acusado es venezolano y tiene su residencia en el país, sin registrar ningún tipo de antecedente policial.

En segundo lugar, considera esta Juzgador, que en el presente caso, la pena que en principio pudiera llegar a imponerse, no excede de 10 años, por lo que no se esta en el supuesto de la presunción del peligro de fuga.

En tercer lugar, en lo que respecta a la conducta Predelictual del imputado, de la revisión de las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que el mismo, no presenta antecedentes policiales ni penales.

Por último, tampoco existe peligro de obstaculización pues de la revisión de las actuaciones no surge hasta los momentos, la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar o alterar los elementos de convicción; ni que influirá, en testigos, víctimas o expertos para la búsqueda de la verdad.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

Asimismo, el legislador ha establecido que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.

Por las razones antes expuestas, y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, es otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, AL IMPUTADO COLMENARES PEÑA RAFAEL EDUARDO, venezolano, nacido en fecha 04/01/1986, titular de la Cédula de Identidad V.-18.957.825, de 19 años de edad, soltero, Desempleado, domiciliado en Barrio Bella Vista I, calle Ayacucho, casa Nº 16-40, Valencia, Estado Carabobo, teléfono: 0414-3491946, por la presunta comisión de los delitos de RAPTO CONSENSUAL y DETERMINADOR DEL DELITO DE HURTO, en perjuicio de la adolescente YASMIN ROCÍO GUTIÉRREZ, UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones; 1.- Presentarse cada quince (15) días ante la Prefectura del Municipio Miguel Peña, Estado Carabobo y cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por el Tribunal. 2.- No cambiar de domicilio y prohibición de salir del país, sin autorización previa y escrita del Tribunal. 3.- Someterse a todos los actos del proceso a los cuales sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público como por este Tribunal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

De lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: OTORGA AL IMPUTADO COLMENARES PEÑA RAFAEL EDUARDO, venezolano, nacido en fecha 04/01/1986, titular de la Cédula de Identidad V.-18.957.825, de 19 años de edad, soltero, Desempleado, domiciliado en Barrio Bella Vista I, calle Ayacucho, casa Nº 16-40, Valencia, Estado Carabobo, teléfono: 0414-3491946, por la presunta comisión de los delitos de RAPTO CONSENSUAL y DETERMINADOR DEL DELITO DE HURTO, en perjuicio de la adolescente YASMIN ROCÍO GUTIÉRREZ, UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones; 1.- Presentarse cada quince (15) días ante la Prefectura del Municipio Miguel Peña, Estado Carabobo y cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por el Tribunal. 2.- No cambiar de domicilio y prohibición de salir del país, sin autorización previa y escrita del Tribunal. 3.- Someterse a todos los actos del proceso a los cuales sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público como por este Tribunal.
SEGUNDO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMASEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, para la emisión del correspondiente acto conclusivo.

Regístrese, y déjese copia, para el Archivo del Tribunal.

DR. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria de Control


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº 1C-6053-05.