REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO TACHIRA

194º y 145º

AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, viernes, 13 de mayo de 2005, por cuanto se presentaron voluntariamente los imputados LILIA AURORA GAMEZ DE OSTOS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 05-05-1965, de 40 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de Rodolfo Gámez (v) y de Didia Aurora de Gámez (v), Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.208.082, residenciado en La Morita Calle principal, Nº C-22, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira y RODOLFO GAMEZ NAVARRO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28-03-1946, de 59 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Agricultor, Hijo de Francisco Antonio Gámez (f) y de Victoria Navarro de Gámez (f), Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.079.672, residenciado en La Morita Calle principal, Nº C-22, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, a quienes se les sigue la causa penal 1C-5766,2004, por la comisión del delito de DEFRAUDACIÓN, a los fines de ponerse a disposición del Tribunal en virtud de las ordenes de captura existentes en su contra y solicitar se proceda a la realización de la audiencia preliminar, la cual se convoca para este misma hora, de conformidad con los artículos 327 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal; el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado GONZALO BRICEÑO; los imputados de autos, su Defensor, abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, la víctima, ciudadana BELKIS RAMONA JIMÉNEZ PALLARES, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.097.635 y la Secretaria de Control Abogada ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA”. Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; así mismo que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso, los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento de los imputados GÓMEZ AYONA LILIA AURORA y RODOLFO GAMEZ NAVARRO, por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 465, numeral 3, en concordancia con el artículo 83, encabezamiento, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BELKIS RAMONA JIMÉNEZ PALLARES, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral y Público. En este estado, el Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento y sin coacción alguna expuso, en primer lugar la ciudadana LILIA AURORA JIMÉNEZ AYONA: “Yo admito los hechos y ofrezco un acuerdo reparatorio consistente en pagar la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, de los cuales ya la víctima recibió UN MILLÓN, pagando la diferencia que es TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES en el lapso de tres meses, claro, este ofrecimiento abarca también al ciudadano RODOLGO GÁMEZ NAVARRO, es todo”. Seguidamente el imputado RODOLFO GAMEZ NAVARRO expuso: “El acuerdo reparatorio que ofreció mi hija fue previamente convenido y por ello solicito se nos otorgue el lapso de tres meses para cumplir con el mismo, también admito los hechos, es todo”. Acto seguido el Juez concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana BELKIS RAMONA JIMÉNEZ PALLARE, quien libre de todo apremio y coacción expuso: Acepto el acuerdo reparatorio ofrecido por los imputados y declaro haber recibido la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES, quedando pendiente la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, es todo". Seguidamente el Juez concede la palabra a la Defensa Abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, quien expuso: “En mi condición de defensor privado de los imputados de autos, solicito se apruebe y homologue el acuerdo reparatorio pactado entre mis defendidos y la víctima y una vez que se verifique el cumplimiento del mismo, sobresea la causa, es todo". El Juez, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, le cede nuevamente la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión respecto de lo planteado por los imputados, al proponer un Acuerdo Reparatorio, y expuso: "No presento objeción alguna, toda vez que la víctima esta de acuerdo y se trata de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, es todo."---------------------------
De seguidas para el Tribunal a resolver por auto separado, dictado el dispositivo correspondiente. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: --
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos GÓMEZ AYONA LILIA AURORA y RODOLFO GAMEZ NAVARRO, por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 465, numeral 3, en concordancia con el artículo 83, encabezamiento, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BELKIS RAMONA JIMÉNEZ PALLARES, por cuanto la misma cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------
SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, ofrecidas por la representante del Ministerio Público, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------
TERCERO: SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre los acusados GÓMEZ AYONA LILIA AURORA y RODOLFO GAMEZ NAVARRO y la víctima ciudadana BELKIS RAMONA JIMÉNEZ PALLERES, por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------
CUARTO: SE FIJA UNA AUDIENCIA ESPECIAL PARA EL DÍA 15 DE AGOSTO DE 2005, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA, a fin de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio planteado en esta audiencia, suspendiéndose el proceso por el lapso de tres (03) meses, a tenor de lo dispuesto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------
QUINTO: Se dejan sin efecto las ordenes de captura libradas en contra de los ciudadanos GÓMEZ AYONA LILIA AURORA y RODOLFO GAMEZ NAVARRO, por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 465, numeral 3, en concordancia con el artículo 83, encabezamiento, ambos del Código Penal, en fecha 26 de abril de 2005. Archívese las presentes actuaciones en el Tribunal hasta la celebración de la audiencia fijada. Déjese copia para el Tribunal. Término, se leyó y conformes firman.-------






ABG. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. GONZALO BRICEÑO G.
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO



RODOLFO GÁMEZ NAVARRO
ACUSADO






P.I. P.D.




LILIA AURORA GAMEZ DE OSTOS
ACUSADA






P.I. P.D.



ABG. JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS
DEFENSOR PRIVADO




BELKIS RAMONA JIMÉNEZ PALLARES
VICTIMA



ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA


CAUSA PENAL Nº 1C-5766-04
AUDIENCIA PRELIMINAR
13/05/2005
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN
DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º

San Cristóbal, 13 de mayo de 2005.

Asunto Principal N° 1C-5766-05.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar decisión, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• IMPUTADO: LILIA AURORA GAMEZ DE OSTOS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 05-05-1965, de 40 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de Rodolfo Gámez (v) y de Didia Aurora de Gámez (v), Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.208.082, residenciado en La Morita Calle principal, Nº C-22, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira y RODOLFO GAMEZ NAVARRO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28-03-1946, de 59 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Agricultor, Hijo de Francisco Antonio Gámez (f) y de Victoria Navarro de Gámez (f), Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.079.672, residenciado en La Morita Calle principal, Nº C-22, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira.

• DEFENSOR: JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, Defensor Privado.

• VICTIMA: BELKIS RAMONA JIMÉNEZ PALARES.

• FISCAL: Abogado Gonzalo Briceño Gutiérrez, Fiscal Quinto del Ministerio Público.

• DELITO: DEFRAUDACIÓN

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 10 de enero de 2002, la ciudadana Belkis Ramona Jiménez Pallares, adquirió de manos de la ciudadana Lilia Aurora Gamez, bajo la modalidad de venta con pacto de retracto, un terreno con mejoras ubicado en el sector La Morita, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, conviniendo en el precio de la venta en CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), precio que fue totalmente cancelado por la compradora, al vencerse el lapso respectivo y no rescatar la ciudadana Lilia Aurora Ayona el lote de terreno vendido, la ciudadana BELKIS Jiménez acude al Registro Público del Circuito respectivo para protocolizar el documento de venta, en donde es advertida que el terreno no es propiedad de la vendedora, siendo sorprendida la víctima en su buena fe y afectada en su patrimonio económico.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra de los imputados GÓMEZ AYONA LILIA AURORA y RODOLFO GAMEZ NAVARRO, por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 465, numeral 3, en concordancia con el artículo 83, encabezamiento, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BELKIS RAMONA JIMÉNEZ PALLARES, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de la ciudadana BELKIS Ramona Jiménez Pallares.
2.- Documentales referidas a: Documento original de venta entre las ciudadana LILIA AURORA GAMEZ AYONA y BELKIS RAMONA JIMÉNEZ PALLARES, Documento original de venta en donde el ciudadano Alejandro Fuster le vende a Lilia Aurora Gamez Ayona, Documento de Certificado de Venta donde el ciudadano Rodolfo Gamez Navarro le vende a Alejandro Fuster, Copia Certificada de la nota marginal del documento Nº 57, protocolo primero, Tomo II, cuarto trimestre del año 2002 de la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, Copia fotostática de documento constitutiva de hipoteca.

Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DEL ACUERDO REPARATORIO

En lo que respecta a la solicitud de Acuerdo Reparatorio, hecha por el imputado, este juzgador considera:

1. Que en el presente caso, se trata de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial como lo es el delito DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 465, ordinal 3, en concordancia con el artículo 83, encabezamiento del Código Penal.
2. .- Que la víctima, ciudadana Belkis Jiménez Ramona Pallares, aceptó el ofrecimiento hecho por el imputado, prestando su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Acuerdo Reparatorio, a los imputados LILIA AURORA GAMEZ AYONA y RODOLFO GAMEZ NAVARRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en razón de la solicitud de otorgamiento del plazo estipulado en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende el proceso por el lapso de tres (03) meses y se fija la Audiencia Especial para verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio para el día 15 de agosto de 2005, a las diez de la mañana; a lo cual quedan debidamente notificadas las partes, y así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos GÓMEZ AYONA LILIA AURORA y RODOLFO GAMEZ NAVARRO, por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 465, numeral 3, en concordancia con el artículo 83, encabezamiento, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BELKIS RAMONA JIMÉNEZ PALLARES, por cuanto la misma cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal PenalSEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, ofrecidas por la representante del Ministerio Público, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre los acusados GÓMEZ AYONA LILIA AURORA y RODOLFO GAMEZ NAVARRO y la víctima ciudadana BELKIS RAMONA JIMÉNEZ PALLERES, por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA UNA AUDIENCIA ESPECIAL PARA EL DÍA 15 DE AGOSTO DE 2005, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA, a fin de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio planteado en esta audiencia, suspendiéndose el proceso por el lapso de tres (03) meses, a tenor de lo dispuesto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se dejan sin efecto las ordenes de captura libradas en contra de los ciudadanos GÓMEZ AYONA LILIA AURORA y RODOLFO GAMEZ NAVARRO, por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 465, numeral 3, en concordancia con el artículo 83, encabezamiento, ambos del Código Penal, en fecha 26 de abril de 2005. Archívese las presentes actuaciones en el Tribunal hasta la celebración de la audiencia fijada. Déjese copia para el Tribunal.


DR. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Sria.
Causa Nº 1C-5766-04