REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
195º y 146º
San Cristóbal, 16 de mayo de 2005
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
FISCAL: DÉCIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: ROBO AGRAVADO
IMPUTADO: LEAL PEÑA JEAN CARLOS
DEFENSOR: ABG. MAYELA RAMÍREZ DE BRICEÑO
VÍCTIMA: WILSON VELANDIA
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal a resolver sobre las solicitudes formuladas por el Abogado MAYELA RAMÍREZ DE BRICEÑO, en su carácter de defensora del ciudadano LEAL PEÑA JEAN CARLOS, coimputado en la causa penal 1C-6222-05, mediante el cual instan al Tribunal a revisar la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 11 de mayo de 2005.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 11 de mayo de 2005, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, celebró audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, a solicitud del Fiscal XVI del Ministerio Público, Abogado MELIDA CARRILLO DE SANDOVAL, en contra de los imputados LEAL PEÑA JEAN CARLOS y DUARTE LIZARAZO JOSÉ ROLANDO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en la referida audiencia se Calificó la Flagrancia en la Aprehensión del imputado, se ordenó la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento ordinario y se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la cual se impusieron las siguientes obligaciones: 1.-Presentarse cada ocho (08) por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- No cambiar de residencia ni salir de la jurisdicción sin previa autorización del mismo. 3.- Presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán acreditar devengar ingresos iguales o superiores a cien (100) unidades tributarias, a través de constancias de trabajos o certificaciones de ingresos debidamente visados por un contador público y balances personales igualmente visados, presentar constancia de residencia expedida por la asociación de vecinos tanto de los fiadores como del imputado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 y 8, en concordada relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA REVISIÓN DE MEDIDA
En fecha 16 de MAYO de 2005, la Abogada MAYELA RAMÍREZ DE BRICEÑO, en su carácter de defensora del imputado LEAL PEÑA JEAN CARLOS, solicita sea revisada la medida impuesta por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que las condiciones que hicieron procedente la aplicación de una medida tan restrictiva han sido modificadas radicalmente toda vez que se efectúo un reconocimiento en rueda de individuos en donde su defendido no fue reconocido.
En razón de la protección de los derechos del imputado a la Libertad y a ser tratado como inocente, mientras no se establezca su culpabilidad, considerando igualmente que el alegato a la defensa se encuentra ajustado a derecho, toda vez que efectivamente el imputado no ha sido reconocido por la víctima como el autor del hecho, son motivos significativos que estima quien aquí decide, para revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en su oportunidad, en aras de resguardar el Principio de Afirmación de la Libertad, y el Principio de Presunción de Inocencia, establecidos en los artículos 44 y 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera procedente Revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada y en consecuencia sustituye la caución personal por caución juratoria, en virtud de que con el otorgamiento de la misma se llenan las exigencias de orden procesal para la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 264, en concordancia con el artículo 259 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose las otras condiciones establecidas en el auto en que se otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad cuya revisión se realiza en el presente auto. Y asi se decide.
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECIDE: ÚNICO: REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Y EN CONSECUENCIA SUSTITUYE LA CAUCIÓN PERSONAL POR CAUCIÓN JURATORIA al imputado JEAN CARLOS LEAL PEÑA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 22-05-1984, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, Hijo de Elvira Peña (v) y de Luis Francisco Leal (f), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.779.410, domiciliado en el Palo Gordo, Barrio Jesús Nazareno, casa Nº B-97, Estado Táchira, de conformidad a lo establecido en el artículo 264, en concordancia con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene el resto de las medidas impuestas. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes.
ABG. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA.
CAUSA PENAL Nº S1C-155-05
|