REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

195º y 146º

AUDIENCIA ESPECIAL DE
MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En la audiencia de hoy, lunes, 02 de mayo de 2005, siendo las 05:00 de la tarde, día fijado para la realización de la Audiencia Especial de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse puesto a disposición de este Tribunal, el ciudadano CONTRERAS LÓPEZ ALIRIO JOSÉ, venezolano, natural de Michelena, Estado Táchira, nacido en fecha 14-01-1982, titular de la Cédula de Identidad V.-14.626.940, hijo de Zoraida López (v) y de Alicio Contreras (f), soltero, de profesión u ocupación Carpintero, domiciliado en Caracas, Las Minas de Baruta, calle la Pedrera Nº 25, Distrito Capital, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tipificado en el artículo 470 del Código Penal; quien figura como imputado en la causa N° 1C-5214-03, por parte de funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, Estado Miranda, ya que el mismo se encuentra solicitado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por la comisión del delito APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. En este estado se le impuso al imputado del derecho que tiene de nombrar defensor, a lo cual manifestó que nombraba como su defensor al abogado RICHARD RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº97.659, con domicilio procesal en la urbanización Propatria, carrera 6 bis, Edificio Packard, piso 2, oficina I, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, quien encontrándose en la sala del Tribunal, prestó el juramento de ley obligándose a cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al nombramiento en el recaído. Presentes en la Sala de Audiencias: El Juez, Doctor José Antonio Meléndez Adrián; la Secretaria Abg. Eliana Fernández Peñaloza; el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Gonzalo Briceño G., el imputado Alirio José Contreras López, y el defensor Richard Ramírez. Acto seguido, el Juez le cedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien expuso una breve relación de los hechos y solicitó se mantuviera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal a los fines de la continuación del proceso. De seguidas se impuso al aprehendido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informaron de los modos alternativos a la prosecución del proceso, aclarándole que los mismos solo son aplicables en la Audiencia Preliminar y no en esta audiencia especial y siempre que la calificación lo permita, manifestando el mismo estar dispuesto a declarar, quien libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Para resolver mi situación yo ofrezco realizar un acuerdo reparatorio con las víctimas del hecho, las cuales en conversaciones previas manifestaron su aceptación, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Solcito al celebración de una audiencia especial de acuerdo reparatorio en vista de lo ofrecido por mi defendido y lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la extinción de la acción penal, así mismo le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ejusdem, es todo.” En este estado solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público y cedido como le fue, expuso: “Oída la exposición del imputado de autos, informo al Tribunal que el día de mañana remitiré las actuaciones a este despacho a los fines de celebrar el acuerdo reparatorio planteado por el imputado, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo, en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada al ciudadano CONTRERAS LÓPEZ ALIRIO JOSÉ, venezolano, natural de Michelena, Estado Táchira, nacido en fecha 14-01-1982, titular de la Cédula de Identidad V.-14.626.940, hijo de Zoraida López (v) y de Alicio Contreras (f), soltero, de profesión u ocupación Carpintero, domiciliado en Caracas, Las Minas de Baruta, calle la Pedrera Nº 25, Distrito Capital, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, en la causa Nº 1C-5214-03, por este Juzgado en fecha 27 de enero del 2001, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el 2do. Aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado ha manifestado su intención de celebrar un Acuerdo Reparatorio. Imponiendo el Tribunal al mencionado imputado ALIRIO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ las siguientes condiciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3, esto es: 1. Presentación cada ocho (08) días por ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y presentarse el día de mañana, 03 de mayo de 2005, a los fines de celebrar la audiencia de acuerdo reparatorio. SEGUNDO: SE ACUERDA DEJAR SIN EFECTO LAS ORDENES DE CAPTURA decretadas en fecha 11-05-2004. TERCERO: SE FIJA LA AUDIENCIA ESPECIAL DE ACUERDO REPARATORIO PARA EL DIA 03-05-2005, a las 11:00 de la mañana. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformen firmaron siendo las 05:30 de la tarde.



DR. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA


San Cristóbal, 02 de mayo de 2005.
195º y 146º

CAUSA: Nº 1C-5214/2003.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

 IMPUTADO: CONTRERAS LÓPEZ ALIRIO JOSÉ, venezolano, natural de Michelena, Estado Táchira, nacido en fecha 14-01-1982, titular de la Cédula de Identidad V.-14.626.940, hijo de Zoraida López (v) y de Alicio Contreras (f), soltero, de profesión u ocupación Carpintero, domiciliado en Caracas, Las Minas de Baruta, calle la Pedrera Nº 25, Distrito Capital.
 FISCAL: Abogado Gonzalo Briceño G., Fiscal Quinto del Ministerio Público.
 DELITO: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tipificado en el artículo 470 del Código Penal.
 DEFENSA: Abogada Richard Ramírez, Defensor Privado.

Puesto a Derecho el imputado Contreras López Alirio José por parte de del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en virtud e la aprehensión realizada por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, Estado Miranda, el día 25 de abril de 2005, se fijó audiencia Especial para Resolver sobre la Medida Judicial Preventiva de Libertad, la cual se celebró en esta misma fecha; este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS
En fecha 17 de diciembre de 2003, se recibe procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con escrito de solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Contreras López Alirio José, fijándose audiencia especial para el día 27 de enero de 2004, oportunidad en la que se decretó en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, librándose las respectivas ordenes de captura.

En fecha 21 de abril de 2004, la causa 1C-5214/2003 fue remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, por no tener acto conclusivo, encontrándose en los actuales momentos en la Fiscalía Quinta.

DE LA AUDIENCIA

En la referida Audiencia Especial, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien expuso una breve relación de los hechos y solicitó se mantuviera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
De seguidas se impuso al aprehendido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informaron de los modos alternativos a la prosecución del proceso, aclarándole que los mismos solo son aplicables en la Audiencia Preliminar y no en esta audiencia especial y siempre que la calificación lo permita, manifestando el mismo estar dispuesto a declarar, quien libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Para resolver mi situación yo ofrezco realizar un acuerdo reparatorio con las víctimas del hecho, las cuales en conversaciones previas manifestaron su aceptación, es todo”.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Solcito la celebración de una audiencia especial de acuerdo reparatorio en vista de lo ofrecido por mi defendido y lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la extinción de la acción penal, así mismo le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ejusdem, es todo.”
Finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó: “Oída la exposición del imputado de autos, informo al Tribunal que el día de mañana remitiré las actuaciones a este despacho a los fines de celebrar el acuerdo reparatorio planteado por el imputado, es todo”

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar el Juzgador en este considerando, que en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos: ya que el referido ciudadano ha manifestado su voluntad de hacer suo de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, informando además que la víctima está de acuerdo.

Aunado a lo anterior, en primer lugar, el acusado es venezolano y tiene su residencia en el país así como un trabajo estable, lo que hace presumir que no existe un peligro de fuga que justifique el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal, considerando el hecho que la pena que en principio pudiera llegar a imponerse, no excede de 10 años, por lo que no se esta en el supuesto de la presunción del peligro de fuga.

En tercer lugar, en lo que respecta a la conducta Predelictual del imputado, de la revisión de las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que el mismo, no presenta antecedentes policiales, ni penales.

Por último, tampoco existe peligro de obstaculización pues de la revisión de las actuaciones no surge hasta los momentos, la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar o alterar los elementos de convicción; ni que influirá, en testigos, víctimas o expertos para la búsqueda de la verdad.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

Asimismo, el legislador ha establecido que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.

Por las razones antes expuestas, y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en fecha 27 de enero de 2.004 por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

De lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada al ciudadano CONTRERAS LÓPEZ ALIRIO JOSÉ, venezolano, natural de Michelena, Estado Táchira, nacido en fecha 14-01-1982, titular de la Cédula de Identidad V.-14.626.940, hijo de Zoraida López (v) y de Alicio Contreras (f), soltero, de profesión u ocupación Carpintero, domiciliado en Caracas, Las Minas de Baruta, calle la Pedrera Nº 25, Distrito Capital, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, en la causa Nº 1C-5214-03, por este Juzgado en fecha 27 de enero del 2001, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el 2do. Aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado ha manifestado su intención de celebrar un Acuerdo Reparatorio. Imponiendo el Tribunal al mencionado imputado ALIRIO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ las siguientes condiciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3, esto es: 1. Presentación cada ocho (08) días por ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y presentarse el día de mañana, 03 de mayo de 2005, a los fines de celebrar la audiencia de acuerdo reparatorio.

SEGUNDO: SE ACUERDA DEJAR SIN EFECTO LAS ORDENES DE CAPTURA decretadas en fecha 11-05-2004.

TERCERO: SE FIJA LA AUDIENCIA ESPECIAL DE ACUERDO REPARATORIO PARA EL DIA 03-05-2005, a las 11:00 de la mañana. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad.

Regístrese, y déjese copia, para el Archivo del Tribunal.



DR. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



Abg. Eliana Fernández Peñaloza
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.

Causa Nº 1C-5214-03.