REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195° y 146°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, Lunes, 02 de Mayo de 2005, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se presentó la ciudadana Fiscal (A) VIII encargada de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, abogado DORIS ELISA MÉNDEZ PONCE, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JORGE PINILLA RANGEL, quien es de nacionalidad colombina, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 08-01-1954, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de José de Jesús Pinilla (v) y de Juliana Rangel de Pinilla (v), titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 13.828.315, sin residencia fija en el país, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las cinco horas y treinta minutos de la minutos del sábado, 30 de abril de 2005, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”.
El Tribunal deja constancia que han transcurrido CUARENTA Y UN HORAS Y SIETE MINUTOS desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado de salud y que manifiesta no haber sido golpeado durante su aprehensión.
A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó al Tribunal que solicitaba se le designara un defensor público, recayendo el nombramiento en la abogado GILHDA PEÑA ORTIZ, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, tomándosele el correspondiente juramento de ley, comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado al ciudadano JORGE PINILLA RANGEL, quien es de nacionalidad colombina, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 08-01-1954, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de José de Jesús Pinilla (v) y de Juliana Rangel de Pinilla (v), titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 13.828.315, sin residencia fija en el país, indicando como dirección del ciudadano WILLIAM AURELIO PINILLA, quine es su sobrino, Esquina Bucare a Puente Junín, Edificio Bucarey, Piso 1, apartamento 14, caracas, Distrito Capital, teléfono: 0212-4841673 y 0416-4161030, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal.
In continenti el Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250 y 372 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-6188/2005, solicitada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abogado Doris Elisa Méndez Ponce, presentes el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto el imputado no tiene residencia fija en el país, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas el Juez impuso a JORGE PINILLA RANGEL, de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que sólo proceden estos en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual libreo de juramento y sin coacción alguna expuso: “El sábado a las diez de la mañana me presenté en el puesto de Control del Puerto Santander, pasé al Puesto de Control y largue mi documento de identidad colombiano, de cédula 13.828.315, cuando tenía la cartera en la mano, el guardia me quitó la cerera y me requisó la cartera, dentro de dicha cartera tenía una cédula venezolana queme la había dado en Cúcuta un gestor que decía que era de la ONIDEX, yo por eso no presenté ese documento venezolano, porque no se que veracidad tenga, yo dije en ese momento que me había costado trescientos mil pesos porque no sabía que mas decir pero a mí la cédula esa no me había costado nada, yo pensaba que con la cédula colombiana me iban a dar permiso porque tengo unos hermanos y un sobrino en Caracas y quería irlos a visitar, en Colombia tengo a mi compañera y a mis seis hijos medianos que están estudiando y que no dependen sino de mi trabajo, desde el sábado estaba detenido en cuartel de La Fría, es todo”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado GILHDA PEÑA ORTIZ, quien alegó: “Oído lo manifestado por mi defendido el cual ha indicado a este Tribunal que en el momento de ser solicitado su identificación por parte de los funcionarios el mismo presentó su documentación colombiana, en ningún momento hizo uso del documento venezolano que le consiguen en su poder dentro de cartera, ahora bien de las actas del proceso se observa que en el Acta de Procedimiento de fecha 30 de abril de 2005, no existe persona o testigo alguno que corrobore lo expresado por los funcionarios aprehensores para verificar si efectivamente mi defendido presentó la identificación venezolano o si fue como él expuso, la normativa penal señalada por la Fiscal del Ministerio Público, dice que es el que hace uso, mi defendido manifiesta que no hizo uso de ese documento ya que quería verificar si ese documento podía ser presentado o no, en virtud de ello, solicito muy respetuosamente se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su favor, se le siga la causa por el trámites del procedimiento ordinario y deja criterio de este digno tribunal si están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar la flagrancia e invoco para mi defendido los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecido en los artículos 8 y 9 de la norma adjetiva penal, es todo”.
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, el tribunal procede en este acto dictar la parte dispositiva de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partea y En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JORGE PINILLA RANGEL, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JORGE PINILLA RANGEL, quien es de nacionalidad colombina, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 08-01-1954, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de José de Jesús Pinilla (v) y de Juliana Rangel de Pinilla (v), titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 13.828.315, sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 12:05 m., se leyó y conformes firman.
ABG. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DORIS ELISA MÉNDEZ PONCE
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
JORGE PINILLA RANGEL
IMPUTADO
P.I. P.D.
ABG. GILHDA ROSA PEÑA ORTIZ
DEFENSOR PÚBLICO
ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
CAUSA Nº: 1C-6188/2005
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN
02/05/05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 01
San Cristóbal, 02 de mayo de 2005.
195º y 146º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
FISCAL: VIII ENCARGADA DE LA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. Doris Elisa Méndez Ponce.
DELITO: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO
IMPUTADO: PINILLA RANGEL JORGE
DEFENSOR: ABG. GHILDA PEÑA ORTIZ
Defensor Público
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 30 de abril de 2005 funcionarios del Destacamento de Frontera Nº 13 de la Guardia Nacional, dejan constancia que siendo las cinco horas y treinta minutos de la tarde, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo “Puente Internacional Unión”, ubicado en la población de Boca del Grita, jurisdicción del Municipio García de Hevia, Estado Táchira, hizo acto de presencia un ciudadano que al solicitarle documentación personal, exhibió una cédula de identidad venezolana, signada con el Nº V.-24.001.475, a nombre del ciudadano JORGE PINILLA RANGEL, observando que la fotografía que aparece en el referido documento, es montada, procediendo interrogar al ciudadano, manifestando que el documento le había costado TRESCIENTOS MIL PESOS, siéndole encontrado igualmente un papel con diferentes impresiones en los que se giraba instrucciones sobre lo que debía responder en relación a la cédula de identidad, motivo por el cual procedieron a su detención, siendo puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano JORGE PINILLA RANGEL, quien es de nacionalidad colombina, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 08-01-1954, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de José de Jesús Pinilla (v) y de Juliana Rangel de Pinilla (v), titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 13.828.315, sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado JORGE PINILLA RANGEL, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal, se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “El sábado a las diez de la mañana me presenté en el puesto de Control del Puerto Santander, pasé al Puesto de Control y largue mi documento de identidad colombiano, de cédula 13.828.315, cuando tenía la cartera en la mano, el guardia me quitó la cerera y me requisó la cartera, dentro de dicha cartera tenía una cédula venezolana queme la había dado en Cúcuta un gestor que decía que era de la ONIDEX, yo por eso no presenté ese documento venezolano, porque no se que veracidad tenga, yo dije en ese momento que me había costado trescientos mil pesos porque no sabía que mas decir pero a mí la cédula esa no me había costado nada, yo pensaba que con la cédula colombiana me iban a dar permiso porque tengo unos hermanos y un sobrino en Caracas y quería irlos a visitar, en Colombia tengo a mi compañera y a mis seis hijos medianos que están estudiando y que no dependen sino de mi trabajo, desde el sábado estaba detenido en cuartel de La Fría, es todo”.
Finalmente la Defensa, Abogado GILHDA PEÑA ORTIZ, quien alegó: “Oído lo manifestado por mi defendido el cual ha indicado a este Tribunal que en el momento de ser solicitado su identificación por parte de los funcionarios el mismo presentó su documentación colombiana, en ningún momento hizo uso del documento venezolano que le consiguen en su poder dentro de cartera, ahora bien de las actas del proceso se observa que en el Acta de Procedimiento de fecha 30 de abril de 2005, no existe persona o testigo alguno que corrobore lo expresado por los funcionarios aprehensores para verificar si efectivamente mi defendido presentó la identificación venezolano o si fue como él expuso, la normativa penal señalada por la Fiscal del Ministerio Público, dice que es el que hace uso, mi defendido manifiesta que no hizo uso de ese documento ya que quería verificar si ese documento podía ser presentado o no, en virtud de ello, solicito muy respetuosamente se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su favor, se le siga la causa por el trámites del procedimiento ordinario y deja criterio de este digno tribunal si están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar la flagrancia e invoco para mi defendido los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecido en los artículos 8 y 9 de la norma adjetiva penal, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 30 de abril de 2005 suscrita por funcionarios del Destacamento de Frontera Nº 13 de la Guardia Nacional, dejan constancia que siendo las cinco horas y treinta minutos de la tarde, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo “Puente Internacional Unión”, ubicado en la población de Boca del Grita, jurisdicción del Municipio García de Hevia, Estado Táchira, hizo acto de presencia un ciudadano que al solicitarle documentación personal, exhibió una cédula de identidad venezolana, signada con el Nº V.-24.001.475, a nombre del ciudadano JORGE PINILLA RANGEL, observando que la fotografía que aparece en el referido documento, es montada, procediendo interrogar al ciudadano, manifestando que el documento le había costado TRESCIENTOS MIL PESOS, siéndole encontrado igualmente un papel con diferentes impresiones en los que se giraba instrucciones sobre lo que debía responder en relación a la cédula de identidad, motivo por el cual procedieron a su detención, siendo puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determina que la detención del imputado de autos se produce en virtud del uso de un documento presuntamente falso, es decir en el mismo momento de la comisión del delito, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano JORGE PINILLA RANGEL, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previstos y sancionados en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previstos y sancionados en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 29 de abril de 2005 suscrita por funcionarios del Destacamento de Frontera Nº 13 de la Guardia Nacional.
Así mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho delictivo investigado, como lo es el hecho de haber sido aprehendido en el momento mismo de la comisión del delito, tal como se evidencia en el acta de procedimiento ya mencionada.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en virtud de la penalidad de los delitos imputados, la cual excede en su límite máximo de los tres años y tomando en consideración que el imputado no tiene arraigo en el país, pues no suministró ningún tipo de dirección donde pueda ser ubicado manifestando, por el contrario, que su familia reside en la República de Colombia, considera quien aquí decide que lo procedente en este caso es decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JORGE PINILLA RANGEL, quien es de nacionalidad colombina, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 08-01-1954, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de José de Jesús Pinilla (v) y de Juliana Rangel de Pinilla (v), titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 13.828.315, sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal, designándose como sitio de reclusión la Comandancia General de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JORGE PINILLA RANGEL, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JORGE PINILLA RANGEL, quien es de nacionalidad colombina, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 08-01-1954, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de José de Jesús Pinilla (v) y de Juliana Rangel de Pinilla (v), titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 13.828.315, sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
DR. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA.
CAUSA PENAL 1C-6188-05
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