REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÀCHIRA
195º y 146º
Asunto Principal N° 2C-677-01-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, miércoles once (11) de mayo de 2005, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Segundo de Control, para que tenga lugar en la causa 2C-677-01, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Oscar Gilberto Mendoza Ríos, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano VIVAS DELGADO DOMINGO ANTONIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.178.187, casado, nacido en fecha 13-03-1.971, residenciado en Pregonero Sector Avenida parte Alta Municipio Uribante Estado Táchira; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES Y LEVES, previsto y sancionado en los artículos 417 y 418, del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos Vivas Vásquez Carmen Consuelo y Rigo Arfilio Vivas; asistido en este acto, por el Defensor Privado abogado Nelson Eduardo Moros. Presentes: El Juez Abogado Eliseo Padrón Hidalgo; la Secretaria Abogado Orbel E. Méndez Carrillo; el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abogado Carlos Eduardo Rodríguez Vega, el acusado, la víctima ciudadana Vivas Vásquez Carmen Consuelo, titular de la cédula de identidad N° V-10.205.467, y el defensor privado abogado Nelson Moros. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del ciudadano VIVAS DELGADO DOMINGO ANTONIO, donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente. En este estado el Tribunal pasa a realizar un control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público considerando que con respecto al delito de Lesiones Leves previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rigo Arfilio Vivas, la misma debe desestimarse, en virtud de encontrarse prescrita para la fecha; en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Vivas Delgado Domingo Antonio por la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Rigo Arfilio Vivas. Ahora bien, en lo que respecta a la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de Vivas Delgado Domingo Antonio por la comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Vivas Delgado Domingo Antonio, la misma se admite en su totalidad, así mismo se admiten parcialmente los medios de pruebas ofrecidos. Seguidamente, el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando al mismo que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, cual es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417, del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Vivas Vásquez Carmen Consuelo, procede como alternativa a la Prosecución del Proceso la Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y a tal efecto ofrezco una disculpas públicas, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Representación Fiscal quien manifestó no tener ningún tipo de objeción, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la víctima, quien manifestó: “Este ciudadano es muy violento, es todo”. Por último el Fiscal del Ministerio Público solicitó que una de las condiciones a cumplir sea la prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima o a cualquier otro integrante del grupo familiar, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DESESTIMA LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano VIVAS DELGADO DOMINGO ANTONIO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano VIVAS DELGADO DOMINGO ANTONIO, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, en concordancia con el artículo 110 ejusdem. SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado VIVAS DELGADO DOMINGO ANTONIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.178.187, casado, nacido en fecha 13-03-1.971, residenciado en Pregonero Sector Avenida parte Alta Municipio Uribante Estado Táchira; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417, del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Vivas Vásquez Carmen Consuelo; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: 1.- Testimoniales referidas a: Vivas Vásquez Carmen Consuelo, Rigo Arfilio Vivas, y Diana Carolina Vivas. 2.-Documentales referidas a: Tres Reconocimientos Médico Forenses, practicados a la víctima Carmen Consuelo Vivas en fechas 18-09-2.000, 03-11-2.000, y 11-01-2.001; Constancia Médica emanada del Hospital central. No se admite: El oficio N° 940 del 21-09-2.000, denuncia interpuesta por la víctima en fecha 16-09-2.000, y las actas de entrevista realizadas a las víctimas como al imputado ante la Fiscalía del Ministerio Público; por las razones que quedaran expresadas en la motiva del auto. CUARTO: APRUEBA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado VIVAS DELGADO DOMINGO ANTONIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y 38 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente para la fecha de la comisión del delito). CINCO: FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente para la fecha de comisión del delito); debiendo el acusado, cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una (01) vez cada dos (02) meses, por ante este Despacho. 2.- Prohibición de cambiar el domicilio actual. 3. Prohibición de agredir verbal o físicamente a las víctimas, y visitarlos en su domicilio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 39 numerales 1, 2 y encabezamiento del referido artículo. (Vigente para la fecha de comisión del hecho). Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o si el mismo incurre en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente Audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Quedan notificadas las partes. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:45 de la mañana.



ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Original Firmado
ABG. CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ VEGA
FISCAL DECIMO SEXTO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO





ACUSADO



Original Firmado

VIVAS DELGADO DOMINGO ANTONIO





Original Firmado

VIVAS VASQUEZ CARMEN CONSUELO
LA VICTIMA





Original Firmado

ABG. NELSON EDUARDO MOROS
DEFENSOR PRIVADO





Original Firmado

ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA



Asunto N° 2C-677-01
Audiencia Preliminar
11-05-2005










REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÀCHIRA
195º y 146º

San Cristóbal, 11 de mayo de 2005.

Asunto Principal N° 2C-677-01.-
INDENTIFICACION DE LAS PARTES

 FISCAL: Abogado Carlos Eduardo Rodríguez Vega, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público.

 ACUSADO: VIVAS DELGADO DOMINGO ANTONIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.178.187, casado, nacido en fecha 13-03-1.971, residenciado en Pregonero Sector Avenida parte Alta Municipio Uribante Estado Táchira.

 DEFENSOR: Abogado Nelson Eduardo Moros, Defensor Privado

 VICTIMA: Vivas Vásquez Carmen Consuelo.

 DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículos 417 del Código Penal

CAPITULO I
RELACION DE LOS HECHOS

Los hechos que imputa el Fiscal del Ministerio Público, consistieron en que, en fecha 14 de septiembre del año 2.000, en la Población de Táriba, Municipio Cárdenas, aproximadamente a las 03 de la mañana, llegó a la casa de habitación de la ciudadana Carmen Consuelo Vivas Vásquez y Rigo Arfilio Vivas, el ciudadano Domingo Antonio Vivas Delgado, quien estaba en estado de ebriedad, dándole golpes a la puerta y ocasionándole lesiones con sus manos y sus pies y con un tubo le propinó una lesión en la mano izquierda a la ciudadana Carmen Consuelo Vásquez, razón por la cual se interpuso la denuncia.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al ciudadano VIVAS DELGADO DOMINGO ANTONIO, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES Y LEVES, previstos y sancionados en los artículos 417 y 418, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano Carmen Consuelo Vivas Vásquez y Rigo Arfilio Vivas.

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

1.- Testimoniales referidas a: Vivas Vásquez Carmen Consuelo, Rigo Arfilio Vivas, y Diana Carolina Vivas.

2.-Documentales referidas a: Tres Reconocimientos Médico Forenses, practicados a la víctima Carmen Consuelo Vivas en fechas 18-09-2.000, 03-11-2.000, y 11-01-2.001; Constancia Médica emanada del Hospital central. El oficio N° 940 del 21-09-2.000, denuncia interpuesta por la víctima en fecha 16-09-2.000, y las actas de entrevista realizadas a las víctimas como al imputado ante la Fiscalía del Ministerio Público

Por su parte el acusado, expuso: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y a tal efecto ofrecemos un disculpa, es todo”.

La defensa alegó a su favor lo siguiente: “Solicito la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto el hecho imputado ocurrió antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y para ese entonces, la norma adjetiva establecía como límite mínimo de pena para el otorgamiento de la alternativa ocho años, es todo”.

Por último, la víctima al igual que el Ministerio Público manifestaron no tener ningún tipo de objeción con la Suspensión Condicional del Proceso solicitada.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, este Tribunal considera que con respecto a la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Domingo Antonio Vivas Delgado por el delito de Lesiones Leves previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rigo Arfilio Vivas, la misma debe desestimarse, en virtud de encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para la fecha, ya que los hechos denunciados por la víctima ocurrieron en fecha 14 de septiembre del año 2.000 y hasta la presente, ha transcurrido Cuatro (04) años, siete (07) meses y veintisiete (27) días, lo que de conformidad con el ordinal sexto del artículo 108 del Código Penal, en concordancia con el 110 ejusdem demuestra que transcurrió la mitad del tiempo de la prescripción mas la mitad del mismo; en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Vivas Delgado Domingo Antonio por la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Rigo Arfilio Vivas; de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, en concordancia con el artículo 110 ejusdem, y así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta a la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de Vivas Delgado Domingo Antonio por la comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Vivas Delgado Domingo Antonio, la misma se admite en su totalidad, de conformidad con el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite parcialmente, siendo estas las referidas a:

11.- Testimoniales referidas a: Vivas Vásquez Carmen Consuelo, Rigo Arfilio Vivas, y Diana Carolina Vivas.

2.-Documentales referidas a: Tres Reconocimientos Médico Forenses, practicados a la víctima Carmen Consuelo Vivas en fechas 18-09-2.000, 03-11-2.000, y 11-01-2.001; Constancia Médica emanada del Hospital central.

Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

No se admite la siguiente prueba: El oficio N° 940 del 21-09-2.000, denuncia interpuesta por la víctima en fecha 16-09-2.000, y las actas de entrevista realizadas a las víctimas como al imputado ante la Fiscalía del Ministerio Público; en primer lugar, en razón de que dichos instrumentos constituyen elementos de imputación, más no medios de prueba, para ser ofrecidos en la audiencia oral, tal como se deduce del artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal; en segundo lugar, el artículo 339 Ejusdem, señala taxativamente, que instrumentos pueden incorporarse por su lectura, y no se observa que el legislador, haya previsto que los elementos de convicción constituido en el presente caso, por el oficio N° 940 del 21-09-2.000, denuncia interpuesta por la víctima en fecha 16-09-2.000, y las actas de entrevista realizadas a las víctimas como al imputado ante la Fiscalía del Ministerio Público.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, este juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417, del Código Penal, si bien excede de tres (03) años en su límite máximo, para la fecha de la comisión del delito, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 37, exigía como requisito en cuanto a la pena para otorgar la suspensión del proceso, que fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena; es decir ocho (08) años. Por tanto debe aplicarse la ultractividad del Código derogado que es la norma que más le favorece al imputado.
2. Que el imputado VIVAS DELGADO DOMINGO ANTONIO, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que la víctima Vivas Vásquez Carmen Consuelo y el Ministerio Público, no se opusieron al otorgamiento de la alternativa a la prosecución del proceso.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado VIVAS DELGADO DOMINGO ANTONIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de dos (02) años, debiendo el acusado, cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una (01) vez cada dos (02) meses, por ante este Despacho. 2.- Prohibición de cambiar el domicilio actual. 3. Prohibición de agredir verbal o físicamente a las víctimas, y visitarlos en su domicilio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 39 numerales 1, 2 y encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha). Así se decide.-
D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: DESESTIMA LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano VIVAS DELGADO DOMINGO ANTONIO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano VIVAS DELGADO DOMINGO ANTONIO, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, en concordancia con el artículo 110 ejusdem.

SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado VIVAS DELGADO DOMINGO ANTONIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.178.187, casado, nacido en fecha 13-03-1.971, residenciado en Pregonero Sector Avenida parte Alta Municipio Uribante Estado Táchira; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417, del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Vivas Vásquez Carmen Consuelo; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: 1.- Testimoniales referidas a: Vivas Vásquez Carmen Consuelo, Rigo Arfilio Vivas, y Diana Carolina Vivas. 2.-Documentales referidas a: Tres Reconocimientos Médico Forenses, practicados a la víctima Carmen Consuelo Vivas en fechas 18-09-2.000, 03-11-2.000, y 11-01-2.001; Constancia Médica emanada del Hospital central. No se admite: El oficio N° 940 del 21-09-2.000, denuncia interpuesta por la víctima en fecha 16-09-2.000, y las actas de entrevista realizadas a las víctimas como al imputado ante la Fiscalía del Ministerio Público; por las razones que quedaran expresadas en la motiva del auto.

CUARTO: APRUEBA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado VIVAS DELGADO DOMINGO ANTONIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y 38 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente para la fecha de la comisión del delito).

CINCO: FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente para la fecha de comisión del delito); debiendo el acusado, cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una (01) vez cada dos (02) meses, por ante este Despacho. 2.- Prohibición de cambiar el domicilio actual. 3. Prohibición de agredir verbal o físicamente a las víctimas, y visitarlos en su domicilio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 39 numerales 1, 2 y encabezamiento del referido artículo. (Vigente para la fecha de comisión del hecho).

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Original Firmado
ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Original Firmado

ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA

Causa Nº 2C-677-01
11-05-2005/Orbel
Sentencia Suspensión Condicional del Proceso (Audiencia Preliminar).-