REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 16 de mayo de 2005.
195º y 146º
Visto el escrito presentado por la ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:
En fecha 09 de noviembre de 1999, el ciudadano JOSÉ GREGORIO PRIETO, presentó denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde expuso: “Yo me encontraba por los lados de la CANTV, el jueves veintinueve de octubre del corriente año, como a las diez de la mañana, y llegaron cuatro motorizados y las dos patrullas de la policía, el patrullero andaba rascao y e dio un tiro en el pie derecho, y de ahí me recogieron, me llevaron para la policía, y de ahí me sacaron y me llevaron para la Clínica José Gregorio Hernández, me tomaron una placa y ellos se dieron cuenta que yo tenía el tiro ahí...(omissis) el policía Ángelo me dijo que si yo declaraba a favor de ellos, él me ayudaba y que dijera que había sido un carro con vidrios ahumados los que me habían dado un tiro…(omissis)”.
En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Al folio 06, consta reconocimiento médico legal realizado en la persona de JOSÉ GREGORIO PRIETO, el cual concluyó: “1.- Al examen físico se aprecia herida por arma de fuego en antepié derecho con orificio de entrada en cara externa del mismo e inscrustración en la región metatarsiana que radiológicamente evidencia fractura de 4 y 5, metatarsiano de 15 días de evolución con signos de inflamación. Tiempo de curación cuarenta y cinco (45) días aproximadamente”.
2.- Al folio 11, riela acta policial de fecha 10-12-1999, donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, entrevistan a WILLIAM JOSÉ TORO DUQUE, el cual expuso: “Bueno el día veintiocho de octubre del presente año me encontraba de servicio y a eso de las nueve y treinta horas de la mañana, me trasladé en la unidad P-188 en compañía del cabo segundo CARRILLO JUAN, a la carrera ocho de esta localidad con la finalidad de prestarle apoyo al efectivo Distinguido 799 CHARLES LABRADOR quien se encontraba practicando la detención de un ciudadano quien se encontraba armado con un cuchillo y objetos contundentes (piedras), al llegar nosotros al sitio y percatarse de la presencia de la unidad el mismo lanzó piedras a la unidad y trató de agredirme con la cuchilla… (omissis) al ver la acción que tomó esta persona contra nosotros fue eminentemente necesario realizar tres o cuatro disparos al aire para tratar de intimidar la acción del mismo…(omissis) siendo intervenido y despojado del arma blanca…(omissis) posteriormente trasladado a la medicatura de esta localidad motivado a la herida que presentaba en uno de sus pies…(omissis)”.
De lo antes expuesto, considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, cuya pena es la de prisión de uno a cuatro años, siendo su término medio dos años y seis meses.
Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió el 09 de noviembre de 1999, de lo cual se evidencia que desde dicha fecha hasta la presente, ha transcurrido un tiempo de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y SIETE (07) MESES Y OCHO (08) DIAS; por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5°, del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita; siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA
CAUSA N º 2C-5760-05
EXPEDIENTE Nº 20-F9-0644-99
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA.-
San Cristóbal, 16 de mayo de 2005
195º 146º
BOLETA DE NOTIFICACION
Se hace saber al ciudadano ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual DECLARO LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
CAUSA N º 2C-5760-05
EXPEDIENTE Nº 20-F9-0644-99
Notificación que hago a los fines legales consiguientes.
Firmará al pie de la presente en señal de haber sido notificado.
ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
FECHA:____________________ FIRMA: _______________________HORA_________________
PARA EL NOTIFICADO
Se hace saber al ciudadano ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual DECLARO LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
CAUSA N º 2C-5760-05
EXPEDIENTE Nº 20-F9-0644-99
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA.-
San Cristóbal, 16 de may de 2005
194º 146º
BOLETA DE NOTIFICACION
Se hace saber al ciudadano JOSÉ GREGORIO PRIETO, residenciado en Vía Panamericana, Restaurante La Fría, al lado de la quesera El Bambú, La Fría, Estado Táchira , que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual DECLARO LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en su perjuicio, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
CAUSA N º 2C-5760-05
EXPEDIENTE Nº 20-F9-0644-99
Notificación que hago a los fines legales consiguientes.
Firmará al pie de la presente en señal de haber sido notificado.
ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
FECHA:____________________ FIRMA: _______________________HORA_________________
PARA EL NOTIFICADO
Se hace saber al ciudadano JOSÉ GREGORIO PRIETO, residenciado en Vía Panamericana, Restaurante La Fría, al lado de la quesera El Bambú, La Fría, Estado Táchira , que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual DECLARO LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en su perjuicio, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
CAUSA N º 2C-5760-05
EXPEDIENTE Nº 20-F9-0644-99
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