REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 19 de mayo de 2005
194º 145º
Visto el escrito, presentado por el ciudadano ABG. OSCAR E. MORA RIVAS, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra el ciudadano DAVID CRESENCIANO HIGUERA SUÁREZ, por la comisión de la falta relativa a la Seguridad Pública, prevista y sancionada en el artículo 516 del Código Penal, en perjuicio de Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:
En fecha 12 de abril de 2.002, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público plaza del departamento policial Independencia - Libertad, Estado Táchira, se encontraban en servicio en la mencionada Comandancia, cuando recibieron una llamada telefónica de la estación de servicio Unión Los Capachos, informándoles que en la misma se encontraba un vehiculo cuyo conductor se hallaba llenando varias pimpinas de gasolina, por lo que trasladaron al lugar, una vez en el sitio avistaron el vehiculo, marca: chevrolet, modelo: malibú, color: rojo y techo beige, placas: AEV-645, procediendo a intervenir policialmente a su conductor, al realizar la inspección del vehiculo, en el portamaletas se encontraron: catorce (14) pimpinas con una capacidad de 20 litros cada una, confeccionadas en material de plástico de diferente colores y tres (03) pimpinas de cinco (05) litros cada una, contentivas todas estas de gasolina.
En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Al folio 7, corre inserta Acta de Calificación de Flagrancia en fecha 15 de abril de 2.002 en el que el tribunal decide: 1.- Desestima la calificación de flagrancia, 2.- Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario y 3.- Se otorga libertad plena.
Consta acta de investigación penal, de fecha 28 de abril de 2.002, realizada por el funcionario investigador, donde se deja constancia que el ciudadano DAVID HIGUERA SUÁREZ, le retuvieron el vehiculo marca: chevrolet, modelo: malibú, color: rojo y techo beige, placas: AEV-645, de igual forma verificaron los registros tanto del vehiculo como del ciudadano.
Consta acta de inspección Nro 2787, de fecha 28 de abril de 2.002, realizada por el funcionario investigador, en el cual deja constancia de la siguiente diligencia, se trasladaron hacia el estacionamiento la playa ubicado en la calle 3 del barrio el Carmen, parroquia la Concordia, Estado Táchira practicada al vehiculo marca: chevrolet, modelo: malibú, color: rojo y techo beige, placas: AEV-645.
Consta el acta de investigación penal de fecha 28 de abril de 2.002, realizada por el funcionario investigador el cual dejan constancia entrevista al ciudadano Alexis Maldonado quien informo ser el vigilante del estacionamiento La Playa ubicada en el barrio el Carmen.
Consta acta de investigación penal de fecha 28 de abril de 2.002, realizada por el funcionario investigador el cual deja constancia entrevista al funcionario distinguido GERSÓN LAGOS BARRIENTOS quien permitió acceso al lugar donde se encontraban nueve recipientes de color amarillo, contentivas en su interior de la cantidad de 25 litros aproximadamente de presunta gasolina.
Consta acta de inspección Nro 2786 de fecha 28 de abril de 2.002, realizada por el funcionario investigador el cual deja constancia de la siguiente diligencia, se trasladaron hacia la sede de la Dirección de Seguridad y Orden Público donde se observa la cantidad de 17 galones de gasolina.
Consta informe de experticia Nro 267 a los seriales del vehiculo marca: chevrolet, modelo: malibú, color: rojo y techo beige, placas: AEV-645, donde se evidencian que son “ORIGINALES”.
Consta en el folio 26, informe de experticia química Nº 1932 de fecha 09 de mayo de 2.002 practicada a los recipientes incautados de donde se concluye: “Luego de haber tomado muestras representativas de veinte mililitros, de cada uno de loa recipientes ampliamente descritos en la parte expositiva, concluyo que en las muestras suministradas para realizar la presente experticia se encontró: UNA MEZCLA DE AGUA CON UN HIDROCARBURO DESTILADO DEL PETROLEO CONOCIDA COMO GASOLINA.
Consta acta de entrevista de fecha 29 de mayo de 2.002, del ciudadano Javier Sánchez Belandria, cédula de identidad Nro 14.033.398
Consta acta de entrega de vehiculo de fecha 31 de mayo de 2.002, marca: chevrolet, modelo: malibú, color: rojo y techo beige, placas: AEV-645.
De lo antes expuesto, considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión de la falta relativa a la Seguridad Pública, prevista y sancionada en el artículo 516 del Código Penal, en perjuicio de Estado Venezolano, cuya pena es de arresto no menor de tres meses.
Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 12 de abril de 2.002, de lo cual se evidencia que desde dicha fecha hasta la presente, ha transcurrido un tiempo de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y SIETE (07) DIAS, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita; siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano HIGUERA SUÁREZ DAVID CRESENCIANO, colombiano, soltero, fecha de nacimiento 17 de febrero de 1.947, obrero, con residencia en el Barrio Simón Bolívar carrera 16 Nro 8-14, San Antonio Estado Táchira, por la comisión de la falta relativa a la Seguridad Pública, prevista y sancionada en el artículo 516 del Código Penal, en perjuicio de Estado Venezolano de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA
CAUSA N º 2C-2223-04
EXPEDIENTE Nº 20-F18-0378-02
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