REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÀCHIRA
195º y 146º

AUDIENCIA ESPECIAL PARA CELEBRAR ACUERDO REPARATORIO

En la Audiencia de hoy, jueves (19) de mayo del dos mil cinco, siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) del día fijado en este Tribunal Segundo de Control para que tenga lugar en la causa 2C-5705-05 la AUDIENCIA ESPECIAL PARA CELEBRAR ACUERDO REPARATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión del planteamiento de Acuerdo Reparatorio solicitado por HECTOR OSCAR MARQUEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el día 22-02-1.967, de 38 años de edad, de profesión u oficio carpintería, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.149.790, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, parte Alta, calle 11 y 12, con vereda 09, casa N° 11-25, San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del hecho), en perjuicio de la ciudadana Nadiuska Chacón; asistido en este acto por la Defensora Pública Penal abogada Rosilse Omaña. Presentes: El Juez Abogado Eliseo Padrón Hidalgo, la Secretaria Abogada Orbel Méndez Carrillo, el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Abogado Oscar Mora Rivas, el imputado, la defensora Pública Penal Abogada Rosilse Omaña, y la víctima ciudadana Nadiuska Chacón. Seguidamente, el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando al imputado que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, cual es el delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, procede como alternativa a la Prosecución del Proceso, el acuerdo reparatorio, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: “Ofrezco como acuerdo reparatorio el pago de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000, oo), los cuales serán cancelados el día miércoles quince (15) de junio de 2.005, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Víctima quien expuso. “Acepto el ofrecimiento hecho por el imputado, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la abogada defensora quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido y lo manifestado por la víctima, Solicito la suspensión del proceso, por el plazo máximo fijado en la ley, y luego de verificado el cumplimiento del pago, solicito la extinción de la Acción Penal, y el consecuente sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido, es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó no tener ninguna objeción con el acuerdo aquí celebrado. En este estado el Tribunal paso a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el imputado HECTOR OSCAR MARQUEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el día 22-02-1.967, de 38 años de edad, de profesión u oficio carpintería, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.149.790, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, parte Alta, calle 11 y 12, con vereda 09, casa N° 11-25, San Cristóbal Estado Táchira, y la victima ciudadana Nadiuska Chacón. SEGUNDO: SE DECRETA LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR EL PLAZO DE TRES MESES, contado a partir de la presente fecha, de conformidad con lo señalado en el artículo 41 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman siendo las diez horas y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.)

Original Firmado
ABG. ELISEO PADRÓN HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL






ABG. OSCAR MORA RIVAS
FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO







MARQUEZ GONZALEZ HECTOR OSCAR
EL IMPUTADO







ABG. ROSILSE OMAÑA
DEFENSORA PÚBLICA







NADIUSKA CHACON BELTRAN
LA VICTIMA








ABG. ORBEL MENDEZ
LA SECRETARIA DE CONTROL
CAUSA Nº 2C-5705-05






















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÀCHIRA

San Cristóbal, 19 de mayo de 2.005
195º y 146º
Vista la Audiencia Especial para celebrar Acuerdo Reparatorio, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

• .-REPRESENTANTE FISCAL: Abogado Oscar Mora Rivas, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público.

• .-ACUSADO: HECTOR OSCAR MARQUEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el día 22-02-1.967, de 38 años de edad, de profesión u oficio carpintería, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.149.790, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, parte Alta, calle 11 y 12, con vereda 09, casa N° 11-25, San Cristóbal Estado Táchira.

• .-DELITO: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del hecho).

• .-VÍCTIMA: La ciudadana Nadiuska Chacón.

• .-DEFENSORA: Abogado Rosilse Omaña, Defensora Pública Penal.

RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 20 de abril del año 2.003, la víctima conversó con el ciudadano Héctor Márquez, quien se desempeña como carpintero, en la calle 12, con carrera 8, Galpón N° 01, Santa Ana Estado Táchira, para pedirle la construcción de un juego de cuarto matrimonial en madera por lo cual le pidió la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares.

Al folio N° 09 de las actuaciones, corre inserta acta de investigación penal de fecha 18-05-2.004, en la cual se deja constancia de la entrevista realizada al ciudadano Miguel Morales, víctima de la presente causa, manifestando que en varias oportunidades ha buscado al ciudadano Héctor Márquez para que le pague el dinero, y hasta la presente fecha no le había dado la cara.

Al folio N° 12 de las actuaciones, corre inserta acta de entrevista realizada a la ciudadana Nadiuska Chacón Beltrán, víctima en la presente causa, la cual expuso entre otras cosas lo siguiente: “……En abril del año 2.003, se contrataron los servicios de un carpintero de nombre Héctor Márquez, para la construcción de un juego de cuarto, él fue para la casa nos mostró unos catálogos a mi esposo Miguel Antonio Morales Caicedo, y a mí, escogimos un juego de cuarto el cual tenía un costo de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,oo) y que había que darle la mitad del dinero para comenzarlo; mi esposo le dio quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,oo) a los tres días. Posteriormente al mes nos trasladamos al taller y estaba cerrado, tratamos de ubicarlo por teléfono y siempre lo negaban, lo mandamos a citar con un abogado y no apareció…”.

Al folio N° 26 de las actuaciones, corre inserta declaración rendida por el ciudadano Márquez González Héctor Oscar, ante la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en fecha 28-10-2.004; en la cual entre otras cosas expuso: “Yo estoy conciente que le debo esa plata a la señora Nadiuska y al señor Miguel, pero pido que me den oportunidad de pagarla en tres partes hasta el mes de febrero de 2.005, es todo”.

DE LA AUDIENCIA

En la referida Audiencia, el imputado declaró lo siguiente: “Ofrezco como acuerdo reparatorio el pago de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000, oo), los cuales serán cancelados el día miércoles quince (15) de junio de 2.005, es todo”.
Por su parte la Víctima expuso. “Acepto el ofrecimiento hecho por el imputado, es todo”.

Al serle concedido el derecho de palabra a la abogado defensora Rosilse Omaña esta expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido y lo manifestado por la víctima, Solicito la suspensión del proceso, por el plazo máximo fijado en la ley, y luego de verificado el pago, solicito la extinción de la Acción Penal, y el consecuente sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido, es todo.”

Igualmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó no tener ninguna objeción con el acuerdo aquí celebrado.
DEL ACUERDO REPARATORIO

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé en el artículo 40, que el Juez podrá desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima; siempre que concurran las siguientes circunstancias:

1. Que el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial.

2. Que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimientos de sus derechos.

Y por cuanto este Tribunal, ha verificado que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el referido artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que se trata de un bien jurídico de carácter patrimonial, pues el delito imputado es el de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del Hecho), por una parte; por otra parte, se ha verificado en la presente Audiencia el libre consentimiento de las partes para celebrarlo; es por lo que este Juzgador considera procedente aprobar el Acuerdo reparatorio celebrado entre las partes y suspender el proceso por un plazo de tres meses contados a partir de la presente fecha, a los fines de verificar el cumplimiento del acuerdo ofrecido, de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el imputado HECTOR OSCAR MARQUEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el día 22-02-1.967, de 38 años de edad, de profesión u oficio carpintería, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.149.790, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, parte Alta, calle 11 y 12, con vereda 09, casa N° 11-25, San Cristóbal Estado Táchira, y la victima ciudadana Nadiuska Chacón. SEGUNDO: SE DECRETA LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR EL PLAZO DE TRES MESES, contado a partir de la presente fecha, de conformidad con lo señalado en el artículo 41 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal

Original Firmado
ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Original Firmado

ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº 2C-5705-05