REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 24 de mayo de 2005.
195° y 146°
Visto el escrito contentivo de solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, presentado por NELSON EDUARDO MOROS URBINA, defensor del imputado OSCAR RENE RÍOS LÓPEZ, este Tribunal para decidir observa:
El defensor, en síntesis invoca el derecho constitucional y legal de su defendido a ser juzgado en libertad, bajo el esquema de presunción de inocencia; además que el Tribunal fijó una prórroga que se vencía el 20 de mayo de 2005 y el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo.
Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita; segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible; y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Establece asimismo el nombrado artículo 250, que decretada la privación de libertad, el Ministerio Público debe presentar el acto conclusivo dentro de los treinta días siguientes de la decisión judicial, o dentro de la prórroga si se acordare. En el caso de marras, tal como consta al folio 131, se prorrogó por quince (15) días consecutivos, los cuales vencía el día 20-05-2005. Ahora bien, revisado el vuelto del folio149, encontramos que la acusación fue presentada ante la oficina de alguacilazgo por la Fiscal Olga Liliana Utrera, en fecha 20-05-2005 a las 6:40 p.m., lo que significa que el Ministerio Público si presentó el acto conclusivo dentro de la prórroga acordada.
Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
En el caso de autos, se aprecia que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición.
Como se evidencia de las actuaciones, a OSCAR RENE RÍOS LOPEZ, se le decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad por extrema necesidad y urgencia en fecha 04-04-2005, mantenida la misma por el Tribunal en fecha 05-04-2005, por cuanto se le imputa un hecho punible, que fue precalificado como ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por otra parte, la acusación fiscal, que fue presentada dentro de la prórroga decretada por el tribunal como se explicó supra, califica el hecho como delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña KASANDRA YORLEY RÍOS MORENO, lo que hace que la presunción de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siga existiendo, ya que la pena que pudiera llegar a imponerse supera en su límite máximo, los diez (10) años. Por tanto, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal, y al haberse presentado el acto concluido fiscal dentro de la prórroga fijada por el tribunal, necesariamente debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a OSCAR RENE RÍOS LOPEZ. Así se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE ONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: Negar la solicitud de sustitución por otra menos gravosa de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a OSCAR RENE RÍOS LOPEZ, venezolano, nacido el 08-07-1969, titular de la cédula de identidad Nº 14.708.052. Notifíquese al Defensor. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Líbrese boleta de traslado y boleta de notificación.
ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ORBEL MENDEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
2C5682/05
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