REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º

PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, miércoles veinticinco (25) de mayo del año 2005, siendo las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar audiencia de presentación de aprehendido. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria abogada Orbel Méndez Carrillo y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez Abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público abogado Henry Flores, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JIMMY ALEXANDER RODRIGUEZ PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 08-08-1.985, de 19 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-17.645.500, de profesión u oficio cocinero, soltero, residenciado en El Barrio Torbes, calle principal, Sector La Capilla, casa sin número color azul, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las siete horas y treinta y cinco minutos de la noche (07:35 p.m.) del día veintitrés (23) de mayo de 2005, por Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público; en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido el suscrito Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: El Representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: El ciudadano Jimmy Alexander Rodríguez Pérez se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le notificó al aprehendido Jimmy Alexander Rodríguez Pérez el derecho que tiene a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que lo asistiera, manifestando el mismo que no, por lo que el Tribunal procede a nombrarle un defensor público, la defensora pública penal abogada Carmen Gisela Colmenares de Valongo; quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido el imputado, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal se acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Se da inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, calificando los hechos, como el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yasmín Osorio Martínez; igualmente solicitó se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicitó la aplicación del Procedimiento Abreviado, por el hecho punible hasta ahora precalificado. Acto seguido el Juez le impuso al imputado el delito que se le atribuye, y del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del contenido del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, quien libre de juramento y coacción expuso: “Yo quiero hablar con la supuesta víctima, porque yo me vine a las seis y media del un lugar donde estaba tomando, cuando yo voy bajando un policía me quito la cédula y una señora dijo ese fue el que me quitó la cartera, pero yo soy inocente, es todo”. Acto Seguido la Defensa preguntó: 1. ¿Cuando usted fue detenido le encontraron la cartera que dice la víctima que usted le robo? Respondió: “No nada, no me encontraron nada, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora pública penal abogada Carmen Gisela Colmenares de Valongo, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido, y visto las actas que conforman el expediente, esta defensa considera que no se evidencia que dicho objeto le fuera encontrado a mi defendido, y por cuanto no existe otra evidencia aparte del dicho de los funcionarios y de la víctima, solicito en resguardo al principio del derecho a la liberad, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva que mantenga a mi defendido apegado al proceso, así mismo solicito que la causa se siga por el procedimiento ordinario, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial, de fecha 23 de mayo de 2005, los funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, dejan constancia que siendo las 07:35 horas de la noche del día 23 de mayo de 2.005, encontrándose de servicio en la casilla policial de la Urbanización Propatria, ubicada en la 5ta. Avenida, momento en el cual efectuaba un recorrido minucioso por la zona visualizó a un ciudadano que corría velozmente, visualizando igualmente a una ciudadana que pedía auxilio, al cual le dijo que ese joven que corría la había despojado del bolso; el efectivo inició la persecución logrando su captura a unos metros de Dimo, visualizándole un bolso de color negro, con hebillas metálicas, en su mano derecha, razón por la cual fue detenido. Así mismo, al folio N° 04 de las actuaciones corre inserta denuncia N° 374 interpuesta por la víctima ciudadana Yasmín Osorio Martínez, en la cual se deja constancia que se disponía a tomar un taxi en la Avenida 19 de abril, cuando visualizó aun ciudadano de aproximadamente 18 años, el cual le arrebató la cartera y salió corriendo hacía la Avenida 03 de Propatria; posteriormente visualizó a un policía y le dijo que el muchacho que iba corriendo le había quitado la cartera, el policía le dio alcance y le encontraron la cartera que le había robado. Por ello, con base en el análisis del acta sucintamente narrada con anterioridad, y de la denuncia interpuesta por la víctima, este juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos, ya que el imputado fue aprehendido al momento que era perseguido por la autoridad policial y con el bolso que minutos antes le había arrebatado a la víctima, y en consecuencia, este Juzgador estima procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del imputado Jimmy Alexander Rodríguez Pérez, a quien se le imputa la comisión del delito de Robo Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yasmín Osorio Martínez, y así se declara. SEGUNDO: Respecto a la solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Abreviado, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso legal. TERCERO: En cuanto a la imposición de una Medida de Coerción Personal; este Juzgador pasa a realizar una serie de consideraciones, en primer lugar, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de Robo Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que el imputado de autos es el autor del delito endilgado por el Ministerio Público, lo cual se evidencia del acta policial de fecha 23-05-2.005 (folio 3), en la cual, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, dejan constancia que siendo las siendo las 07:35 horas de la noche del día 23 de mayo de 2.005, encontrándose de servicio en la casilla policial de la Urbanización Propatria, ubicada en la 5ta. Avenida, momento en el cual efectuaba un recorrido minucioso por la zona visualizó a un ciudadano que corría velozmente, visualizando igualmente a una ciudadana que pedía auxilio, al cual le dijo que ese joven que corría la había despojado del bolso; el efectivo inició la persecución logrando su captura a unos metros de Dimo, visualizándole un bolso de color negro, con hebillas metálicas, en su mano derecha, razón por la cual fue detenido; y por último existe una presunción razonable de peligro de fuga deriva de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual en este caso es de 02 a 06 años de prisión. En consecuencia, estando llenos los requisitos establecidos en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Jimmy Alexander Rodríguez Pérez, a quien se le imputa la comisión del delito de Robo Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yasmín Osorio Martínez, y así se decide.
DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JIMMY ALEXANDER RODRIGUEZ PEREZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JIMMY ALEXANDER RODRIGUEZ PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 08-08-1.985, de 19 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-17.645.500, de profesión u oficio cocinero, soltero, residenciado en El Barrio Torbes, calle principal, Sector La Capilla, casa sin número color azul, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:10 de la tarde.



Original Firmado
ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
Juez Segundo de Control








Original Firmado
ABG. HENRY FLORES
FISCAL PRIMERO (A) DEL MINISTERIO PUBLICO






Original Firmado

JIMMY ALEXANDER RODRIGUEZ PEREZ
EL IMPUTADO






Original Firmado

ABG. CARMEN GISELA DE VALONGO
DEFENSORA PUBLICA PENAL






Original Firmado

ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa N° 2C-5784-05