REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º

AUDIENCIA ESPECIAL DE
MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En la audiencia de hoy, martes (03) de mayo de dos mil cinco, siendo las 02:50 de la tarde, día y hora fijado para la realización de la Audiencia Especial de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido capturado, el ciudadano RENZO KHANKLI ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.948.409, nacido en fecha 14-02-1.983, de profesión u oficio obrero, residenciado en Palmira Toiquito, vereda N° 07, casa N° V-19, Estado Táchira; ya que el mismo se encuentra solicitado por este Tribunal, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de Rita Zambrano, en la causa Nº 2C-4059-03. Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias: El Juez, Abogado. Eliseo Padrón Hidalgo; la Secretaria Abg. Orbel E. Méndez Carrillo; el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, abogado Yeancarlo Vinci, el acusado, y el defensor público abogado Leonardo Colmenares. Acto seguido, El Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó los fundamentos por los cuales solicita se mantenga en todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al acusado en fecha 02 de marzo de 2.004 y ratificada en fecha 18 de abril de 2.005, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez impuso al aprehendido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo estar dispuesto a declarar, quien libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Yo estaba trabajando de depositario todas las noches y haciendo un curso en las tardes, y el horario de trabajo es muy inflexible para presentarme a firmar el libro, entonces se me hizo imposible presentarme, y no sabía que era tan grave la situación, y como ahora es difícil conseguir trabajo cuando uno sale de la Penal, entonces uno no puede estar pidiendo permiso; yo trabajo como depositario todas las noches de 08:00 de la noche a 08:00 de la mañana. Señor Juez si usted quiere me presento todos los días, es que yo no sabía que era tan grave mi situación, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido, y visto que el mismo acudió al llamado de Tribunal para la audiencia preliminar, solicito que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, es todo”. - En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo, en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada al ciudadano RENZO KHANKLI ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.948.409, nacido en fecha 14-02-1.983, de profesión u oficio obrero, residenciado en Palmira Toiquito, vereda N° 07, casa N° V-19, Estado Táchira; ya que el mismo se encuentra solicitado por este Tribunal, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, por este Juzgado en fecha 02 de marzo del año 2.004, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1. Someterse al cuidado o vigilancia de la ciudadana Rocío Arias, quien deberá consignar constancia de residencia y presentar al ciudadano Renzo Romero al Tribunal cada quince (15) días y las veces que lo requiera el Tribunal o el Ministerio Público. 2. Presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal. SEGUNDO: SE ORDENA DEJAR SIN EFECTO LAS ORDENES DE APREHENSION, libradas en fecha 18 de abril de 2.005. TERCERO: SE FIJA LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DIA 23-06-2.005, a las 09 de la mañana. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformen firmaron siendo las 03:30 de la tarde.
Original Firmado
ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. YEANCARLO VINCI
FISCAL SEPTIMO (A) DEL MINISTERIO PUBLICO




RENZO KHANKLI ROMERO
EL ACUSADO




ABG. LEONARDO COLMENARES
DEFENSOR PUBLICO




ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa N° 2C-4059-03





























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 03 de Mayo de 2005.
195º y 146º

CAUSA: Nº 2C-4059-03.

 IMPUTADO: RENZO KHANKLI ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.948.409, nacido en fecha 14-02-1.983, de profesión u oficio obrero, residenciado en Palmira Toiquito, vereda N° 07, casa N° V-19, Estado Táchira; ya que el mismo se encuentra solicitado por este Tribunal, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de Rita Zambrano.

 FISCAL: Abogado Yeancarlo Vinci, Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

 DELITO: ROBO AGRAVDO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (Vigente para la época).

 VICTIMA: La ciudadana Rita Zambrano.

 DEFENSA: Abogado Leonardo Colmenares, Defensor Público Penal.

Capturado el acusado Renzo Khankli Romero, se fijó audiencia Especial para Resolver sobre la Medida Judicial Preventiva de Libertad, la cual se celebró en esta misma fecha; este Tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
Los hechos que imputa la Fiscalía del Ministerio Público, son los siguientes: en fecha 21 de julio de 2.003, siendo aproximadamente las 06:45 de la tarde, el Funcionario Jhon Ochoa, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, se encontraba en labores de patrullaje por las adyacencias del Centro Cívico, momento en el cual observa a una multitud de personas en el primer piso que requerían de su presencia, al llegar al sitio, varios ciudadanos que se encontraban allí le hicieron entrega de un ciudadano, quien había sido aprehendido por varías personas; ello en virtud, que la ciudadana Rita Elisa Zambrano de Romero, lo señaló como la persona que a aproximadamente a las 02:00 de la tarde de ese mismo día, por las adyacencias del salón de lectura; se le acercó y amenazó con un objeto punzante que le colocó a lado derecho de su cintura logrando de esa manera constreñirla a entregarle un teléfono celular y trescientos mil bolívares (Bs. 300.000) en efectivo, siendo detenido y trasladado al Comando General de la Dirección de Seguridad y Orden Público.

Por tales hechos, en fecha 23 de julio de 2.003, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, en la cual el Tribunal decidido desestimar la aprehensión en flagrancia y decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al para entonces imputado Renzo Khankli Romero.

En fecha 17 de septiembre de 2.003, el Tribunal acordó Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Sustituirla por una Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4, 8, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el acusado Renzo Romero presentarse cada 30 días ante el Tribunal, no cambiar de domicilio y presentar dos fiadores con un ingreso superior o igual a doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000).

Al folio N° 112 de las actuaciones, corre inserta acta de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 28 de octubre de 2.003, en la cual el Tribunal dejó constancia de la asistencia del acusado y de la inasistencia de la víctima, razón por la cual se difirió la celebración de la audiencia para el día 25 de noviembre de 2.003.

Al folio N° 126 de las actuaciones, corre inserta acta de diferimiento de audiencia preliminar en la cual el Tribunal dejó constancia de la asistencia de la víctima y de la incomparecencia del imputado debido a que no le concedieron el permiso en el lugar de trabajo.

Al folio N° 137 de las actuaciones, corre inserta acta de diferimiento de la Audiencia preliminar, en la cual el Tribunal deja constancia de la asistencia del acusado y de la incomparecencia de la víctima, razón por la cual se difirió a la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 19 de enero de 2.004

Finalmente en fecha 16 de febrero de 2.004, el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, abogado Yeancarlo Vinci, solicitó la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva al acusado Renzo Romero, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02 de marzo de 2.004, el Tribunal revocó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad acordada por este Tribunal en fecha 16-03-2.002, en virtud de no haber cumplido con las obligaciones impuestas, de conformidad con los numeral 2 y 3 del artículo 262 el Código Orgánico Procesal Penal; y decretó Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad en contra del acusado Renzo Khankli Romero, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. (Vigente para la época)

DE LA AUDIENCIA

En la referida Audiencia Especial, impuesto el acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° expuso: “Yo estaba trabajando de depositario todas las noches y haciendo un curso en las tardes, y el horario de trabajo es muy inflexible para presentarme a firmar el libro, entonces se me hizo imposible presentarme, y no sabía que era tan grave la situación, y como ahora es difícil conseguir trabajo cuando uno sale de la Penal, entonces uno no puede estar pidiendo permiso; yo trabajo como depositario todas las noches de 08:00 de la noche a 08:00 de la mañana. Señor Juez si usted quiere me presento todos los días, es que yo no sabía que era tan grave mi situación, es todo”.

Por su pare la defensa expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido, y visto que el mismo acudió al llamado de Tribunal para la audiencia preliminar, solicito que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, es todo”

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar el Juzgador en este considerando lo siguiente: De la revisión de las actas se evidencia que el acusado acudió al llamado del Tribunal para la realización de la audiencia preliminar tal y como consta en las actas de diferimiento de la audiencia preliminar; aunado a ello, el acusado ha manifestado en esta audiencia las razones por las cuales no se presentó a firmar en los libros llevados por el Tribunal, pues al mismo no le concedían permisos en el lugar de trabajo para presentarse al Tribunal.
Aunado a lo anterior, en primer lugar el acusado es venezolano y tiene su residencia en el país, y el Ministerio Público solicitó la revocatoria de la Privación y que en su lugar se concediera una Medida Cautelar

En segundo lugar, en lo que respecta a la conducta Predelictual del imputado, de la revisión de las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que el mismo, no presenta antecedentes policiales, ni penales.

Por último, tampoco existe peligro de obstaculización pues de la revisión de las actuaciones no surge hasta los momentos, la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar o alterar los elementos de convicción; ni que influirá, en testigos, víctimas o expertos para la búsqueda de la verdad.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

Asimismo, el legislador ha establecido que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.

Por las razones antes expuestas, y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en fecha 02 de marzo de 2.004 por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1. Someterse al cuidado o vigilancia de la ciudadana Rocío Arias, quien deberá consignar constancia de residencia y presentar al ciudadano Renzo Romero al Tribunal cada quince (15) días y las veces que lo requiera el Tribunal o el Ministerio Público. 2. Presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

De lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada al ciudadano RENZO KHANKLI ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.948.409, nacido en fecha 14-02-1.983, de profesión u oficio obrero, residenciado en Palmira Toiquito, vereda N° 07, casa N° V-19, Estado Táchira; ya que el mismo se encuentra solicitado por este Tribunal, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, por este Juzgado en fecha 02 de marzo del año 2.004, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1. Someterse al cuidado o vigilancia de la ciudadana Rocío Arias, quien deberá consignar constancia de residencia y presentar al ciudadano Renzo Romero al Tribunal cada quince (15) días y las veces que lo requiera el Tribunal o el Ministerio Público. 2. Presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal.

SEGUNDO: SE ORDENA DEJAR SIN EFECTO LAS ORDENES DE APREHENSION, libradas en fecha 18 de abril de 2.005.

TERCERO: SE FIJA LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DIA 23-06-2.005, a las 09 de la mañana. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Regístrese, y déjese copia, para el Archivo del Tribunal.
Original Firmado
ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Original Firmado

ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA DE CONTROL
Causa Nº 2C-4059-03.